Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 748/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1913/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 748/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100719
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1609
Núm. Roj: SAP MU 1609/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00748/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30043 41 1 2019 0000155
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001913 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2019
Recurrente: Miriam , Samuel , Natalia , Saturnino
Procurador: JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ, JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ , JOSE MARIA SANCHEZ
GONZALEZ , JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ
Abogado: JOSE ANTONIO MARIN CAMARA, JOSE ANTONIO MARIN CAMARA , JOSE ANTONIO MARIN
CAMARA , JOSE ANTONIO MARIN CAMARA
Recurrido: MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Teodosio
Procurador: ANA REOLID JIMENEZ, FRANCISCO JOSE PUCHE JUAN
Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JOSE MANUEL ZAPATER IBAÑEZ
Rollo Apelación Civil núm. 1913/19
SENTENCIA Nº 748/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diez de septiembre de dos mil veinte.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1913/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 81/2019, del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, en el que han sido partes actoras, y ahora apelantes, D. Samuel ,
Doña Natalia , D. Saturnino y Doña Miriam , representados por el procurador D. José María Sánchez González,
y defendidos por el letrado D. José Antonio Marín Cámara, y como demandados, y ahora apelados, D. Teodosio
, representado por el procurador D. Francisco José Puche Juan, y defendido por el letrado D. José Manuel
Zapater Ibáñez, y la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora Doña Ana Reolid
Jiménez y defendida por el letrado/a D. Alberto Martínez-Escribano Gómez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 81/2019, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, en fecha 18 de julio de 2019, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los tribunales, D. José María Sánchez González, en nombre y representación de D. Samuel , Dña. Natalia , D. Saturnino y Dña. Miriam y en su consecuencia ABSUELVO a la entidad mercantil MGS Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y a D. Teodosio de todos los pedimentos contenidos en la misma.
Con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Samuel , Doña Natalia , D. Saturnino y Doña Miriam interesando admisión de prueba documental, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. Las representaciones procesales de D. Teodosio y de la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S.A dentro de plazo presentaron escritos de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1913/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelados, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó auto en fecha 5 de junio de 2020 denegando la admisión de los documentos aportados por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso de apelación. Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2020, se señaló para la deliberación y votación el día 8 de septiembre de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Samuel , Doña Natalia , D. Saturnino y Doña Miriam se pretende, en primer lugar, que se declare el allanamiento parcial de la entidad aseguradora demandada. Se alega infracción del artículo 1.157 del Código Civil, indicándose, que bien se tome como fecha de interposición de la demanda el 27 de febrero de 2019, como se indica erróneamente en la sentencia recurrida, o bien del 30 de noviembre de 2018, el pago efectuado por la aseguradora es posterior a la interposición de la demanda, que a la fecha de ésta no estaba liquidada la deuda en su principal ni en los intereses moratorios, previstos en el artículo 20 LCS. Que la aceptación del pago a cuenta tuvo lugar el 23 de febrero de 2019, y que las cantidades fueron recibidas en fechas 4 y 11 de marzo de 2019.
En relación con el anterior motivo, la sentencia recurrida indica "el pago alegado en la contestación a la demanda y realizado por la aseguradora consta acreditado mediante el documento 3 unido a la contestación, por las cantidades exactas ofertadas y reconocidas en la contestación a la demanda, y si bien es cierto que el pago se hace con posterioridad a la presentación de la demanda que es de 27 de febrero de 2019, consta acreditado en las actuaciones que la oferta motivada es de 21 de febrero de 2019, (...), lo que fue respondido por el letrado de los actores el 23 de febrero aceptando el pago a cuenta, pero anunciando que igualmente interpondrían demanda para que se determinasen las cantidades debidas realmente por considerar esas insuficientes, tras lo que tan solo 4 días después, y contando que el 23 era sábado, se interpuso la demanda, teniendo en cuenta que la documentación que necesitaba al aseguradora para realizar las transferencias se le remitió ese mismo sábado 23 y que el martes 26 la aseguradora confirmó que realizaría las transferencias, cuyas fechas de emisión fijaba los días 25 de febrero para los progenitores y 26 de febrero para los hermanos, afirmando que se harían efectivas en 6-7 días ".
"Por todos estos argumentos, debe de desestimarse íntegramente la demanda, pues en el presente caso las obligaciones nacidas de la culpa o negligencia o del contrato de seguro han quedado extinguidas totalmente por el pago, todo ello de conformidad con el artículo 1156 del Código Civil que establece que las obligaciones se extinguen por el pago en relación con el artículo 1157...".
Examinados los autos se desestima el anterior motivo. La demanda interpuesta por los actores se presentó, según consta en el expediente digital, en fecha 22/2/2019, constando acreditado que la entidad aseguradora realizó oferta motivada de indemnización el 21 de febrero de 2019, con reducción de la indemnización a los perjudicados en un porcentaje del 30%, por concurrencia de culpas de la fallecida, Doña Angelica , en el accidente de tráfico ocurrido el 17 de septiembre de 2017 y al no llevar colocado el cinturón de seguridad.
La oferta de indemnización fue aceptada por los perjudicados el 23 de febrero de 2019, a cuenta del pago, mostrándose en descuerdo con el porcentaje de reducción aplicado por la entidad aseguradora. También está acreditado que las órdenes de transferencia se realizaron el 25/2/2019, habiéndose abonado en cuenta en fechas 5/3/2019, en la entidad Bankia y Caixabank. La demanda se admitió a trámite el 2/4/2019. Se considera, pues, realizados los abonos por la entidad aseguradora, con motivo de la aceptación de la oferta motivada, con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. No existe, pues, infracción del artículo 1.157 del Código Civil, pues en el caso de aceptarse que las cantidades ofrecidas por la entidad aseguradora eran las correctas, lo que así se puede adelantar por las razones que se expondrán con posterioridad, se considera que la deuda estaba extinguida con anterioridad a la interposición de la demanda. Consecuencia de lo anterior es que no existe allanamiento parcial de la entidad aseguradora.
SEGUNDO.- En segundo lugar se pretende en el recurso que se anule el porcentaje reductor por ausencia de prueba que acredite que la fallecida no llevaba el cinturón de seguridad colocado o, en todo, caso que se reduzca sustancialmente el mismo. Se alega infracción de los artículos 1.4 LRCSCVM y 217 LEC, indicándose que quien alega la concurrencia de culpas en cuanto al porcentaje reductor de la indemnización lo debe acreditar. Que a la vista de la dinámica del accidente, el fallecimiento se habría producido, llevara o no el cinturón de seguridad; que es la parte demandada la que debe acreditar que la falta de cinturón de seguridad por parte de la fallecida agravó las consecuencias del accidente y que, en todo caso, se debe de aplicar un porcentaje mínimo. También se alega que no se ha realizado prueba científica acerca de si el cinturón estaba o no colocado y que se ha valorado erróneamente la documental y las testificales de los guardias civiles.
En cuanto al anterior motivo, la sentencia recurrida indica "por lo que respecta a la concurrencia de culpas, la misma en el presente caso es clara, y valorarla en el 30 % es lo mínimo que se puede hacer, lo que en virtud del principio dispositivo es plenamente admisible, sin entrar por tanto a realizar mayores consideraciones, pero en casos como el que nos ocupa se podría superar incluso ese 30 % y alcanzar un 40 o hasta un 50%, si bien un mínimo del 30 % (...) mientras que el de la ocupante no estaba en uso, lo que han confirmado los dos agentes de la guardia civil que han declarado en el acto del juicio que han declarado que el mismo estaba en su posición inicial y en perfectas condiciones, confirmando pues ambos que estaba totalmente inactivo. Así pues, en el presente caso la culpa por no llevar el cinturón de seguridad no puede alcanzar menos de un 30 %, pues se trata de una infracción muy grave del código de circulación, (...) por lo que debe de entenderse que la concurrencia de culpas con un mínimo del 30 % que ha aplicado la aseguradora está más que justificada a la vista de las pruebas obrantes en las actuaciones".
En el artículo 1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece: ' 2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño'.
La sentencia número 106/2017, de fecha 23 de febrero de 2017, de esta Sección IV de la Audiencia Provincial, indica "En cuanto a la concurrencia de culpas , en los informes médicos se recoge que no llevaba el cinturón de seguridad puesto (folio 284), y por ello se ha de apreciar una negligencia en dicho conductor, que se debe valorar en el 50 %, pues las lesiones sufridas por una colisión por alcance de escasa intensidad se han visto agravadas por la omisión de una medida de seguridad obligatoria y básica...".
Examinados los autos resulta acreditado que Doña Angelica , en el momento en que se produjo el accidente de tráfico y en el que resultó fallecida, no llevaba colocado el cinturón de seguridad, pues así se desprende de los datos reflejados en el informe técnico y atestado de la Guardia Civil, y en este sentido se acepta lo afirmado en instancia, no apreciándose, pues, error en la valoración de la prueba en este particular.
De acuerdo con lo antes referido, se considera que existió contribución de la víctima en el resultado dañoso, ya que el hecho de no llevar el cinturón de seguridad pudo agravar las consecuencias del siniestro, aceptándose por las razones que se exponen en instancia, y por lo indicado en la resolución judicial antes citada, que el porcentaje de reducción en un 30% en cuanto a la indemnización a la que estaba obligada la entidad aseguradora, es equitativo y ponderado. No hay lugar, pues, a dejar sin efecto, la aplicación de la concurrencia de culpas ni, por consiguiente, el porcentaje de reducción aceptado en instancia, ni tampoco a la modificación de éste, debiéndose dejar constancia de que en el recurso no se indica ni tan siquiera qué porcentaje se estimaría de aplicación ni las cantidades que debería indemnizar la entidad aseguradora con motivo de dicho porcentaje reductor.
TERCERO.- En tercer lugar se pretende que se condene a la entidad aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS. Se alega infracción de los artículos 1, 7 y 9 de la LRCSCVM en concordancia con el 20 LCS. Se alega ausencia de oferta motivada en los tres meses siguientes a la reclamación del perjudicado; que se reclamó el 20 de septiembre de 2018, habiendo concluido el plazo de tres meses el 20 de diciembre de 2018; que se rechazó hacer oferta motivada el 2 de octubre de 2018 en base en una supuesta concurrencia de culpas; que se interpuso la demanda el 30 de noviembre de 2018; que la oferta de la entidad aseguradora se dilató hasta el 21 de febrero de 2019; que ante la existencia de una eventual concurrencia de culpas, la entidad demandada debió ofertar el mínimo establecido en un 25%. Se alega también que la oferta de pago no se realizó dentro de los cincos días; que la aceptación tuvo lugar el 23 de febrero 2019, sin embargo, no se efectuaron los ingresos dentro de los cinco días. En definitiva, se sostiene que no concurre causa justificada a los efectos de no imponer los intereses previstos en el artículo 20 LCS.
La sentencia recurrida no impone a la entidad aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 LCS. Se indica "Los intereses del artículo 20 LCS, y aun abundando en la argumentación porque la demanda ha sido desestimada, no debería de ser impuestos en ningún caso, reproduciendo los argumentos que ya se han esbozado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, y es que consta en las actuaciones que la aseguradora ha actuado con toda la rapidez y la diligencia que le era exigible para pagar al menos las cantidades que consideraba adeudadas (que para este juzgado son las correctas), constando igualmente que la demanda se ha interpuesto en este caso con bastante premura y por la cantidad total aún constándole una oferta motivada por el 70 % de dicha cantidad, sin que en la demanda se mencionasen ninguno de dichos aspectos, aportando además documentación parcial, puesto que de las comunicaciones entre las partes adjunta parece ser que las que le interesan, hasta noviembre o diciembre de 2018, y obvia las posteriores, que también son importantes, dado que para que la aseguradora pudiese cuantificar de forma correcta la cantidad a abonar necesitaba información, que no tenía en su poder desde el principio".
Para dar respuesta al anterior motivo se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos que se citan a continuación.
En el artículo 9, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'.
En el artículo 7 de la Ley antes citada se dispone: 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño. (...).
La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por éstas a petición de las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a ésta.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
(...). El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. (...) 4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada".
Sentado lo anterior, no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios, previstos en el artículo 20 LCS, a la entidad aseguradora, pues por ésta, en fecha 18/12/2018, se dio respuesta motivada a la reclamación formulada por los perjudicados, en el sentido de que no disponía de la documentación necesaria para poder realizar una oferta de la indemnización, lo que viene a ser una reiteración de lo ya comunicado en fecha 2/10/2018, en cuanto que todavía no tenía a su disposición el informe técnico de la Guardia Civil, en el que se describen todas las circunstancias en que se produjo el accidente y los vehículos implicados, informe que tuvo lugar en fecha 24/12/2018, tras lo cual se efectuó la oferta motivada de indemnización el 21/2/2019, aceptada por los particulares a cuenta el 23/2/2019, lo que dio lugar a que se expidieran las órdenes de transferencias de las indemnizaciones en fecha 25/2/2019, las cuales se han considerado correctas en función del porcentaje de reducción aplicado, según lo razonado en el fundamento de derecho anterior. Se considera que los pagos se efectuaron en el plazo de cinco días. La entidad aseguradora no quebrantó lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley citada ni está obligada a satisfacer los intereses moratorios, previstos en el artículo 20 LCS, en relación con el artículo 9 LRCSCVM. Se acepta, pues, lo razonado en instancia.
CUARTO.- Finalmente se pretende que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la condena en costas a los demandantes. Se indica que no ha habido mala fe en los mismos; se alude a la reclamación extrajudicial efectuada; al rechazo injustificado de la entidad aseguradora, a que ésta debió ofertar al menos el 25%, que a la fecha de interposición de la demanda no se había recibido la oferta ni el pago y que la demanda se interpuso antes del pago.
La sentencia recurrida impone las costas procesales a los demandantes. Se indica "las mismas deben de ser impuestas íntegramente a los demandantes, al haber visto íntegramente desestimadas todas sus pretensiones, y todo ello por los motivos que anteriormente se han expuesto, porque aun cuando es evidente que gran parte de la cantidad reclamada en la demanda sí que se debía, la misma fue satisfecha u ofertada de forma motivada y seria, sin que los actores diesen tiempo material para hacer efectivos los pagos, pues la demanda como mucho y a la vista de las actuaciones se debería de haber interpuesto a lo sumo por el 30 % de la cantidad restante y que la aseguradora no iba a abonar, pues el 70 % que constituye gran parte de la reclamación ya había sido aceptado a cuenta por los actores antes de interponer la demanda".
Se estima el anterior motivo. La demanda se desestimó al considerarse correctas las indemnizaciones ofrecidas y aceptadas a cuenta por los perjudicados, y en base al hecho de que el pago tuvo lugar antes de la interposición de la demanda, y en este sentido resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.
Sin embargo en el presente caso se estima que la cuestión planteada en la litis, relativa a la indemnización por fallecimiento en accidente de circulación, de hija y hermana, y la contribución de la víctima, que resultó fallecida, por no llevar cinturón de seguridad, puede suscitar dudas de hecho y de derecho en cuanto a la fijación del porcentaje de contribución, y en este sentido es razonable la discrepancia de los perjudicados y actores en cuanto a la cantidad ofrecida por la entidad aseguradora. Se considera, pues, que no hay lugar a la imposición de las costas procesales de primera instancia, no obstante desestimarse la demanda, al amparo de la facultad que confiere el artículo 394.1 LEC.
En atención a lo antes referido, se estima parcialmente el recurso de apelación, no compartiéndose, por tanto, en su integridad lo alegado en los escritos de oposición formulados por las representaciones procesales de D. Teodosio y la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S.A.
QUINTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José María Sánchez González en nombre y representación de D. Samuel , Doña Natalia , D. Saturnino y Doña Miriam , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, en fecha 18 de julio de 2019, en los autos de procedimiento ordinario nº 81/2019, en cuanto en la presente se acuerda: No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada. Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
