Última revisión
10/12/2004
Sentencia Civil Nº 749/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 698/2004 de 10 de Diciembre de 2004
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 749/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100734
Núm. Ecli: ES:APM:2004:15787
Núm. Roj: SAP M 15787/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:749/2004Número de Recurso:698/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00749/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010648 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION 698 /2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 271 /2004
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID
Apelante/s: María Inés
Procurador: ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
Apelado/s: DIRECCION000
Procurador: PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
SENTENCIA Nº 749
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, diez de diciembre de dos mil cuatro .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario 271/04, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid y seguidos sobre nulidad de acuerdos comunitarios, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 698/04, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Dª María Inés , que estuvo representada por el Procurador Sr. Utrilla Palombi; y de otra, como apelada-demandada, la DIRECCION000 de Madrid, DIRECCION001 , que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Dª María Inés titular de la plaza de garaje en planta sotano que se recogía en el escrito rector del proceso, a la que corresponde una participación indivisa de 1,14% de la finca nº NUM000 (local garaje aparcamiento), ejercitó acción personal, en el marco de la propiedad horizontal en que se integra, frente a la DIRECCION000 de Madrid DIRECCION001 , interesando del Juzgador de instancia se acordase "que las juntas celebradas por la comunidad de propietarios demandada con fecha 6 de marzo de 2003 y 16 de junio del mismo año son contrarias a la ley, a los estatutos y al interés del demandante, declarándose su nulidad, fijándose igualmente la cuota de comunidad ordinaria a pagar mensualmente por mi patrocinada, determinándose con exactitud los gastos del presupuesto comunitario verdaderamente aplicables a los garajes, y una vez hecho esto se aplique conforme al coeficiente que mi patrocinado ostenta en el conjunto del garaje, 1,14%, fijándose la cuota de comunidad ordinaria mensual de aplicación a mi mandante declarándose finalmente que la cuota de 47,11 ? a cuyo abono mensual se encuentra obligada mi patrocinada en la actualidad no se ajusta a la legalidad". A la demanda se opuso la Comunidad de propietarios ya referida esgrimiendo, en primer lugar, la caducidad de la acción, y en un segundo momento que la actividad de las dos juntas se ajusta a derecho, y que las cuotas que se giran a Dª María Inés derivan del título constitutivo y de los porcentajes plasmados en el mismo, en relación con los presupuestos de la comunidad. El Juzgador de instancia desestimó la demanda alzándose contra la sentencia la representación de la demandante que denuncia: 1.- error en la apreciación de la prueba pues debió entrarse a conocer la nulidad del acuerdo de la junta de 6-03-2003; 2.- incongruencia de la misma sentencia por no haber estudiado, propiamente, el conflicto existente entre las partes y por tampoco haberse pronunciado sobre la impugnación de los acuerdos y sobre las pautas utilizadas para determinar las cuotas, que son contrarias a la ley, a los estatutos de al interés del demandante; cuota que es incluso, superior a la establecida para los pisos, de mayor extensión superficial. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- Se interesaba por la demandante la nulidad del acuerdo nº 5 de la junta de la propietarios de 6-03-2003 y la también nulidad del acuerdo de la junta de 16-06-2003 que aprobaba los presupuestos para el año 2003, punto tercero del orden del día, haciendo descansar las repetidas nulidades en que los aludidos acuerdos se oponían a la ley, a los estatutos y que causaban, en definitiva, perjuicios a la parte demandada. El primero de los acuerdos que se impugna hace mención a la ratificación de acuerdos anteriores, como los de la junta de 25-05-2000, para formular demandada contra Dª María Inés que no había abonado cifra alguna, de las cuotas pendientes, desde abril del año 1998 a febrero del año 2003, no obstante ser propietaria de la plaza de garaje 3,31 que a la fecha de hoy asciende, decía el acuerdo, y en cuanto a la deuda se refiere, a la cantidad de 2.327,66 ?. Este acuerdo, como puede verse desde su simple lectura, está directa e inmediatamente relacionado con otros anteriores que aprobaron los presupuestos y las cuotas para la plaza de garaje de la Sra. María Inés y que no se impugnaron, por lo que la fuerza ejecutiva de los mismos no puede resultar menoscabada por la presente impugnación que tan sólo abarcaría al acuerdo de la junta tendente a demandar a la comunera que no paga sus cuotas, lo que, en modo alguno, se opone a la ley o a los estatutos, sino que por el contrario lo que está haciendo la Comunidad de propietarios es, a través de la junta, dar cumplimiento al art. 9 LPH que impone la obligación a cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación recogida en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Los acuerdos, como bien dice el último párrafo del art. 18 LPH, son ejecutivos, e incluso la repetida ejecución no se suspende por el hecho de formular la impugnación que articulen los comuneros, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud de la demandante, oída la Comunidad de propietarios. Por esto decía el Juzgador de instancia, con toda razón jurídica, que "no impugnó aprobación y liquidación de gastos, que tenían carácter ejecutivo, además de no haber pagado ningún recibo". Y quien no paga ningún recibo desde el año de 1998 en que adquiere la propiedad de un garaje, deberá soportar las demandas que articule la Comunidad de propietarios para dar cumplimiento a la legislación de propiedad horizontal a que acabamos de hacer mención. La misma conclusión denegatoria tiene que extraerse de la impugnación de los arcuerdos de 16-06-2003 en cuanto aprueban los presupuestos de ese año pues los repetidos presupuestos están en relación con los gastos e inversiones anuales de la Comunidad de propietarios y teniendo muy presentes las cuotas de participación en los repetidos gastos que, como es sabido, se plasman en el título constitutivo de la propia Ley de Propiedad Horizontal, como establece el art. 5 de la ley 49/1960 modificada por la ley 87/1999. En el mismo título, dice el párrafo segundo del art. 5 de la ley a que acabamos de hacer mención, se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. El título constitutivo tiene en todo caso, que respetarse al menos que exista acuerdo unánime de la Comunidad de propietarios para su modificación, en la forma que recoge el art. 17.1 LPH, lo que no es nuestro caso, pues en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal se pretende, más que reajustar la cuota del 1,14%, que ésta se aplique a las partidas que la demandante entiende le corresponde abonar, interpretando, a su manera, el contenido de los propios estatutos de la comunidad, e incluso las partidas del presupuesto, con el único fin de reducir la cuota a pagar, que viene a situarse en 47,11 ? mensuales. El acuerdo de 10-06-2003 no se opone, como ocurría con el anterior, ni a la ley, ni a los estatutos ni perjudica al titular del garaje que por disposición legal tiene que hacer frente a los gastos comunes, ya definidos en el art. 9, conforme a su porcentaje y, en nuestro caso concreto, los porcentajes se cumplen escrupulosamente: pues del total porcentaje del edificio en su integridad, el 28,72% corresponde al garaje y el 1,14% a la plaza de garaje de la Sra. María Inés . Si se aplica este porcentaje a los distintos presupuestos se obtienen las cuotas que mensualmente tiene que pagar la Sra. María Inés , no siendo posible que este Tribunal, sin tener en cuenta los sucesivos presupuestos que se van gestando por la Comunidad, señale de manera inequívoca y fija para siempre un porcentaje de abono de gastos, cuando es una partida directa e inmediatamente relacionada con la evolución de los propios gastos de la Comunidad y la particularidad de cada uno de los elementos en propiedad de los comuneros que la integran. No se opone a la legalidad la cuota que se reclama porque arranca de los porcentajes no modificados por acuerdo unánime de la junta de propietarios. Debió la Sra. María Inés al adquirir su garaje percatarse del título constitutivo de la propiedad horizontal que se plasma en la escritura de obra nueva unida a los folios 41 y ss de los autos principales. Lo hasta aquí dicho lleva consigo el que se desestimen los motivos articulados en el recurso de apelación pues no hubo, como acabamos de ver, error en la apreciación de la prueba o error de derecho y las cantidades que se imputan a la Sra. María Inés les son exigibles conforme al porcentaje del título constitutivo, de una parte, y de otra el Juzgador de instancia dio respuesta íntegra y conforme a derecho a la problemática suscitada por la demandante, tanto en lo relativo a la nulidad de los acuerdos como en la fijación de la cuota, que se infiere de lo anteriormente establecido, pues si los porcentajes de participación en los gastos comunes se ajustan a los estatutos y al propio título constitutivo, las cantidades a obtener tendrán una simple concreción aritmética, cuyo error, en este campo, nunca denunció la parte demandante, que sí pretende excluir de su aportación gastos que aparecen incluidos dentro del propio título constitutivo y de los estatutos, por más que, de ser cierta la afirmación que hace la recurrente, la cuota de la plaza de garaje sea superior a la de los distintos apartamentos, debiendo tenerse presente, de otra parte, que la repetida plaza del sótano mide 24,58 m2, que superan, en no pocos metros, la normal extensión de una plaza de aquellas características. En conclusión el Juzgador de instancia no incidió en error en la apreciación de la prueba como tampoco su sentencia es incongruente, ajustándose a derecho los acuerdos de las juntas de 6 de marzo y 16 de junio del año 2003; en el primer caso porque fueron ejecutivos y no se impugnaron; y en segundo lugar porque la aprobación de los presupuestos del año 2003 en nada incide en los porcentajes que habrá de hacer frente, en sede gastos comunes, la Sra. María Inés . Son los presupuestos los que luego se concretan y plasman en las distintas cuotas teniendo a la vista los porcentajes en la participación de los gastos comunes, que en nuestro caso son el 1,14 del 28,72% en que el garaje en su integridad participa en los gastos de la comunidad y teniendo siempre en cuenta los concretos estatutos de la comunidad de propietarios. Sí decir, para terminar, que la Sra. María Inés no abonó cantidad alguna desde que adquiere el inmueble en el año de 1998, y actualmente estamos en diciembre del año 2004, todo lo cual genera en la comunidad un detrimento patrimonial que tienen que soportar los comuneros que sí cumplen con lo establecido en el art. 9 de la ley de 1960, modificada, posteriormente, por la también ley 87/1999.
TERCERO.- Las costas producidas en la alzadas se imponen a su promotora desde cuanto establece el art. 398 LEC 1/2000.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 20-07-2004 el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª María Inés , representada por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, contra la DIRECCION000 " DIRECCION001 ", representado por la Procuradora Dª Pilar María Bermejillo de Hevia, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, declarando la validez de los acuerdos de las juntas de propietarios impugnadas. Y todo ello con expresa condena en costas a la actora".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª María Inés , que formalizó adecuadamente (92 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (103 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 24-11-2004, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el siete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
FALLO
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Inés , que estuvo representada por el Procurador Sr. Utrilla Palombi, al que se opuso la DIRECCION000 3 de Madrid ( DIRECCION001 ), que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Bermejilla de Hevia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid (ordinario 27/04) en 20 de julio de 2004, debemos confirmar, como en su integridad confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
