Sentencia Civil Nº 749/20...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Civil Nº 749/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 75/2006 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 749/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100704


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00749/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 75 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de TERCERIA DE DOMINIO 476/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 75/2006, en los que aparecen como parte apelante Dña. Estíbaliz , y los sucesores procesales de D. Cosme (D. Lucio , D. Carlos Miguel Y D. Baltasar ), representados por la procuradora Dña. MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ, y como apelados BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el procurador D. CARLOS IBÁÑEZ DE LA CADINIERE, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y por último, también como parte apelada, GRUPO FICAR, S.A., sobre tercería de dominio y acción de nulidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA DEL VALLE GILI RUIZ, en nombre de Dª Estefanía contra GRUPO FICAR S.A, y contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A , absuelvo a estos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, en aquella; con imposición de costas a la parte demandante de la misma; y estimando la demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE en nombre de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A, contra GRUPO FICAR S.A, y contra Dª Estíbaliz y contra D. Carlos Miguel , D. Baltasar , D. Lucio ), debo declarar y declaro la nulidad del contrato incorporado a la Escritura de Compraventa otorgada el 27 de noviembre de 1997, ante el Notario de Zamora don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo, bajo el número 4123 de su protocolo; con expresa condena a los demandados reconvenidos de las costas causadas por la misma.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Estíbaliz , y los sucesores procesales de D. Cosme (D. Lucio , D. Carlos Miguel Y D. Baltasar ), al que se opuso la parte apelada BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La actora promueve tercería de dominio sobre los bienes embargados en el juicio ejecutivo seguido a instancia de Banco Español de Crédito S.A., contra Grupo Ficar S.A., y otro, número 486/97, del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, consistentes en trece ciento ochenta y sieteavas partes de la unidad número uno, del edificio sito en Zamora, en la Avenida DIRECCION000 , con vuelta a calle de nueva apertura y Avenida de DIRECCION001 , hoy Avenida de DIRECCION001 número NUM000 , concretadas tales participaciones indivisas en las plazas de garaje números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , inscritas en el tomo NUM014 del archivo, libro NUM015 del Registro de la Propiedad de Zamora, folios impares del NUM029 al NUM030 , ambos inclusive, fincas NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 y NUM028 ; y solicita el alzamiento del embargo por pertenecer desde fecha anterior al último, según alega, a la sociedad de gananciales formada con su esposo don Cosme , al haber sido adquiridas aquellas participaciones a Grupo Ficar S.A., en escritura pública de compraventa otorgada el 27 de noviembre de 1997, subsanada por otra de 10 de enero de 2000, al haber denegado el Registrador de la Propiedad la inscripción del primer título por defectos formales.

Banco Español de Crédito S.A., se opone a la pretensión de la actora alegando que la escritura pública de 27 de noviembre de 1997 no incorpora un contrato porque carece de objeto y causa, no establece de forma clara el precio y no se deduce la voluntad de Grupo Ficar S.A., de vender, ni la voluntad de comprar de doña Estíbaliz y su esposo don Cosme , de modo que las fincas no se vendieron en dicha escritura porque al faltar los elementos esenciales el contrato es inexistente, no pudiendo, la posterior escritura de subsanación, sanar las deficiencias que presentaba el contrato inexistente, por otra parte posterior al embargo, habiendo intentado Grupo Ficar S.A., con la transmisión, evitar que el legítimo acreedor pudiera embargarlas, y ejercita acción reconvencional contra la actora y su esposo, don Cosme , solicitando la nulidad del contrato incorporado a la escritura de compraventa otorgada el 27 de noviembre de 1997 por recoger un negocio que no puede ser calificado como compraventa por carecer de causa, objeto, no haber sido fijado el precio y, además, no quedar acreditada la voluntad de comprar de los adquirentes.

Los demandados reconvencionales se oponen a la demanda reconvencional alegando la excepción de inadecuación de procedimiento y sosteniendo la existencia y validez de un contrato de compraventa que reunía, al otorgarse la escritura pública de 27 de noviembre de 1997, todos los requisitos exigidos, aclarándose debidamente en la escritura de 10 de enero de 2000.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda de tercería de dominio y estima la reconvención, declarando la nulidad del contrato incorporado a la escritura de compraventa otorgada el 27 de noviembre de 1997, ante el Notario de Zamora don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo, bajo el número 4123 de su protocolo, razonando que la acción ejercitada en la demanda reconvencional es la de nulidad por simulación de contrato de compraventa -porque se alega la falta de causa- y la escritura de 27 de noviembre de 1997 no responde a una efectiva transmisión de compraventa, sino que trata de crear una situación jurídica de simulación, ya que no existe precio, dato indicativo de la simulación, al expresarse en aquella escritura, al igual que en la de 10 de enero de 2000, que las partes fijan en trece millones de pesetas y "el dinero objeto de la misma se utilizará para uno u otro fin, como era el pago de una deuda que existía entre los comparecientes" y no existir prueba de la preexistencia de deuda alguna entre las partes contratantes que justificase la compraventa; y condena a la actora al pago de las costas de la demanda y a los demandados reconvencionales al pago de las costas de la reconvención.

La excepción de inadecuación del procedimiento fue desestimada en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 .

Habiendo fallecido durante el curso de procedimiento don Cosme , fue sustituido procesalmente por sus herederos don Lucio , don Carlos Miguel y don Baltasar , los cuales, junto a doña Estíbaliz , interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando: incongruencia por exceso; error en la apreciación y valoración de la prueba; errónea aplicación del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1993 : "la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -"petitum"-, sino también con el soporte fáctico -"causa petendi"- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia". Ahora bien, se autoriza al juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate (sentencia de 28 de octubre de 1993 ), sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales (sentencia de 5 de febrero de 1990 ).

La incongruencia "ultra petita" o por exceso consiste en otorgar más de lo solicitado desde un punto de vista cuantitativo y ello, evidentemente, no se ha producido en el supuesto presente, en que se ha desestimado la demanda principal y se ha estimado la demanda reconvencional declarando la nulidad del contrato, en que la demandante basaba su propiedad, por simulación deducida de la previa declaración de falta de causa por inexistencia de precio por ausencia de prueba de deuda alguna entre las partes contratantes que justificase la compraventa.

Si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la "causa petendi", se produce la denominada "incongruencia extra petita". No obstante, existen resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes "extra petita" aquellas que superan los pedimentos de las partes; otras han calificado como incursas en incongruencia "ultra petita" la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida; y, finalmente, otras se refieren indistintamente a ambas sin diferenciarlas.

Pues bien, en este caso la sentencia no concede algo no pedido, ni cosa distinta de la solicitada, ni se ha apartado, en lo relevante y esencial, de los términos en que la cuestión debatida ha sido planteada por los litigantes. Cosa distinta es, si la existencia de la deuda a cuya extinción se aplicó el precio de la compraventa fue negada categóricamente o no por Banco Español de Crédito S.A.

TERCERO.- Existe contrato cuando concurren los requisitos de consentimiento de los contratantes, objeto cierto y causa de la obligación que se establezca, prevenidos en el artículo 1261 del Código civil y su obligatoriedad es independiente de la forma de su celebración. El otorgamiento de escritura pública no es elemento esencial del contrato, cual se infiere de los artículos 1278, 1279 y 1280 del Código civil , puesto que, a tenor de lo declarado jurisprudencialmente, la constancia en documento público no se configura como una formalidad "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem" (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1996 y 2 de octubre de 2003 ). Y si no concurren los requisitos a que se refiere el artículo 1.261 del Código civil , no existe contrato, cualquiera que sea la apariencia extrínseca y las solemnidades que se hubieran establecido, siendo irrelevante que el otorgamiento de la escritura se haya llevado a cabo ante fedatario público, porque su eficacia no alcanza a la veracidad intrínseca de las manifestaciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1944 y 8 de mayo de 1957 ).

En cuanto a la causa, ésta ha de existir y ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor (artículo 1.274 del Código civil ). Es decir, ha de existir y ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra); ha de ser lícita, y así el artículo 1.275 del Código civil establece que "los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa, cuando se opone a las leyes o la moral" presumiéndose también en principio la licitud de la causa; la ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa; por último, ha de ser verdadera, pues el artículo 1.276 del Código civil afirma que "la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita"; la causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho, salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido; la discordancia entre la voluntad interna y la voluntad exteriorizada, esto es, la expresión de una causa falsa, desemboca frecuentemente en negocios simulados que ofrecen como denominador común una ficción mediante la cual los contratantes se proponen alcanzar una finalidad distinta de la que es propia del contrato aparentemente celebrado, unas veces para agotar con la declaración fingida el intento de engaño a terceros, generalmente fraudulento. La existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1.277 del Código civil .

La llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.004 ) se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia y licitud (artículo 1.277 del Código civil ), bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1994 y 27 de junio de 1996 ).

En los supuestos en que se mantiene la nulidad de un contrato por inexistencia de causa, uno de los principales problemas que se presentan, es su acreditación, debiéndose acometer la actividad probatoria y, por tanto su valoración, partiendo de la presunción que, en cuanto a la existencia y licitud de la causa, establece el artículo 1.277 del Código civil , pero sin olvidar, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1992 , que "la simulación ha de deducirse normalmente de presunciones que acrediten lo contrario a lo establecido por el artículo 1277 , pudiendo desvirtuarse éste incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos (sentencias de 25 de junio de 1969 y 2 de febrero de 1984 ) y por otras presunciones que lleven a la convicción del juzgador la ausencia de causa (artículo 1275 )".

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2006 , expone, respecto a la simulación: "El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se habla con frecuencia de nulidad ya que los efectos de aquélla y ésta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquél; lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones. Sobre la simulación absoluta tienen interés las siguientes sentencias, entre otras anteriores, de: 10 de diciembre de 1996, 14 de abril de 1997, 30 de septiembre de 1997, 21 de octubre de 1997, 27 de febrero de 1998, 21 de septiembre de 1998, 27 de octubre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 6 de junio de 2000 y 20 de octubre de 2005. Esta última recopila la doctrina jurisprudencial en estos términos: "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966, 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre y 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 de julio de 1989 EDJ 1998/7417 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS de 15 de marzo de 1996); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980 )".

A tenor del artículo 1274 del Código civil , con relación a los contratos onerosos, como lo es la compraventa, se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa por la otra parte, esto es, en la compraventa, para el comprador es causa la prestación de la cosa vendida, y para el vendedor, la prestación del precio.

CUARTO.- En el supuesto presente, en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, existe causa en el contrato de compraventa celebrado por Grupo Ficar S.A., y doña Estíbaliz y don Cosme en escritura pública de 27 de noviembre de 1997, esto es, en fecha anterior a aquella en que se decretó el embargo de las participaciones indivisas objeto de la presente tercería, pues doña Estíbaliz y don Cosme recibieron las participaciones indivisas que les transmitía Grupo Ficar S.A., (las plazas de garaje en que se concretaban las mismas), ya que tal entrega, afirmada en la demanda y en la propia escritura pública, no fue negada en la contestación a la demanda, ni cuestionada en la demanda reconvencional, y Grupo Ficar S.A., recibió el precio expresamente fijado y convenido por las partes en la escritura de compraventa (13.000.000 de pesetas, 1.000.000 de pesetas por cada una de las participaciones); y el precio se pagó dando la vendedora y los compradores, como consta en la misma escritura pública, por extinguida la deuda que, por ese mismo importe, había contraído un tercero con los compradores y asumido la vendedora, siendo irrelevante, en la relación de compraventa a que se refiere el litigio, el negocio jurídico en virtud del cual la vendedora Grupo Ficar S.A., había contraído la obligación de abonar la deuda que tenía un tercero con los compradores (cesión del crédito por parte de éstos, asunción de deuda por resultar a su vez deudora del tercero, etc.,), la cual se extinguía al aplicarse el precio de las participaciones vendidas por Grupo Ficar S.A., y adquiridas por los cónyuges doña Estíbaliz y don Cosme .

Téngase presente que Banco Español de Crédito S.A., nunca sostuvo con rotundidad que no existiera precio por no existir la deuda a cuya extinción se aplicó el precio de la compraventa, ya que lo que alegó, con fundamento en las causas esgrimidas por el Registrador de la Propiedad para denegar la inscripción de la escritura pública de 27 de noviembre de 1997, fue: "tampoco establece (se refiere a la escritura) de forma clara cuál es el precio"; "la calificación del contrato celebrado como compraventa es inadecuada, pues falta el precio en dinero o signo que lo represente"; la indeterminación de las deudas que se satisfacen, origen, cuantía de las mismas y acreedor, impide que el contrato celebrado pueda ampararse en el artículo 1.175 del Código civil "; "la misma indeterminación equivale a inexistencia de causa"; "la escritura otorgada el 27 de noviembre de 1997 recoge un negocio que en modo alguno puede ser calificado como contrato de compraventa, por carecer de causa, objeto, no haber sido fijado el precio y, además, no quedar acreditada la voluntad de comprar de los adquirentes"; "es lógico inferir la inexistencia de un precio, por ausencia de cualquier justificación de una entrega real y efectiva de la suma de 13.000.000 de pesetas a la que, en la escritura, se alude y de la inversión dada al dinero recibido por la sociedad vendedora". Así como, que la escritura pública de 27 de noviembre de 1997 establece: "Grupo Ficar S.A., por medio de su representante, entrega las participaciones indivisas de finca descritas en el exponendo I de ésta escritura y el derecho inherente de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio a que pertenecen, a los esposos doña Estíbaliz y don Cosme , que adquieren para su sociedad de gananciales, entendiéndose que dicha entrega se hace en pago de deudas de terceros. (...). El precio global pactado de esta compraventa es el de trece millones de pesetas -de las que corresponden a cada una de ellas un millón de pesetas-, con lo que la parte vendedora y compradora manifiestan haber satisfecho dichas deudas a terceros"; habiendo subsanado las partes los defectos de dicha escritura por otra de 10 de enero de 2000, posterior a la fecha en que se decretó el embargo, con el fin de dejar patente que el 27 de noviembre de 1997 Grupo Ficar S.A., por medio de su representante, vende a los cónyuges doña Estíbaliz y don Cosme , que compran, para su sociedad conyugal de gananciales, las participaciones indivisas y que el precio global de la venta es de trece millones de pesetas, de las que corresponden un millón de pesetas a cada participación indivisas, que el representante de la entidad vendedora declara tener recibidas, antes del acto, de los compradores, por lo que, según interviene, les otorga la más eficaz carta de pago de dicha suma, aclarando, que en dicha escritura se dijo por error, que la entrega de las fincas se hacía en pago de deudas de terceros, cuando en realidad se trataba de una simple compraventa, como así se quiso denotar con los términos compraventa, vendedor y comprador, que se reiteran en aquella, sin perjuicio de que el dinero objeto de la misma se utilizara para uno u otro fin, como era el pago de una deuda que existía entre los comparecientes, lo que en nada desvirtuaba la compraventa y tampoco era objeto de la misma.

QUINTO.- La voluntad de vender y comprar queda justificada por la existencia de una previa deuda contraída por un tercero con doña Estíbaliz y don Cosme , que, como hemos dicho, Banco Español de Crédito S.A., nunca negó explícita y claramente, cuya extinción, según resultaba de la escritura pública de 27 de noviembre de 1997, se producía al aplicar al pago de la deuda, ya asumida por la vendedora, el importe del precio expresamente fijado en un millón de pesetas por cada participación (trece millones de pesetas por las trece participaciones).

SEXTO.- La entidad codemandada, opuesta a la demanda y demandante reconvencional, fundamentó la simulación absoluta del contrato de compraventa en la discordarte intención o voluntad interna de doña Estíbaliz y don Cosme y Grupo Ficar S.A., de detraer las plazas de garaje de la acción de la acreedora de la última -la propia entidad bancaria, ejecutante a instancia de la cual se embargaron los inmuebles-.

Esa finalidad en modo alguno se ha acreditado, ni se deduce, siquiera indiciariamente, de la prueba practicada. No hay indicio simulatario alguno que evidencie la inexistencia de causa o la existencia de causa ilícita y, desde luego, la afirmación de Banco Español de Crédito S.A., de que la causa era sustraer los bienes a la acción de la acreedora, carece de prueba indiciaria alguna. No hay indicio de un previo concierto de voluntades entre quienes figuran en la escritura pública como compradores y vendedora para dar a entender una manifestación de voluntad distinta a la de su interno y real querer. Hubo concurso de voluntades sobre la cosa que se transmitía -las participaciones concretadas en trece plazas de garaje- y el precio -un millón de pesetas por cada una de las participaciones- de modo que también existió consentimiento.

La demandada reconviniente, no alegó, siquiera, las circunstancias que para ella eran reveladoras tanto de la ilicitud de los motivos que determinaron la transferencia patrimonial, como de la falta de causa del contrato, salvo la falta de fijación clara del precio en la escritura pública de compraventa, cuando el precio estaba fijado en la misma y la forma en que se había abonado y la presunción de licitud y existencia de la causa no ha sido directa o indirectamente desvirtuada por la codemandada opuesta.

Lo que se deduce de la prueba practicada es que el negocio transmisivo (compraventa o, en cualquier caso, una disimulada datio pro soluto) era real y válido (concurrían el consentimiento, el objeto y la causa), así como la transmisión de las plazas de garaje efectiva.

La "datio pro soluto", es un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que este aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado que según tiene declarado el Tribunal Supremo, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación, o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda; esta aplicación analógica de las normas reguladoras del contrato de compraventa a la dación en pago, determina que el crédito que se extingue con la adjudicación de los bienes, sea un crédito cierto, lo que implica su concreta determinación bien sea en el contrato o posteriormente de acuerdo con los criterios en él establecidos pero sin que sea preciso un nuevo convenio entre las partes para esa determinación y así lo viene exigiendo con reiteración la jurisprudencia que en sentencia de 15 de noviembre de 1993 dice que "el artículo 1445 del Código civil requiere para la existencia del contrato de compraventa la existencia de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, ahora bien, la determinación del precio puede quedar establecida inicialmente por las partes al momento de la perfección del contrato, o diferirse para un momento ulterior siempre que para ello no sea necesario celebrar un nuevo contrato, precisando los criterios o puntos de referencia en base a los cuales podrá establecerse exactamente la cuantía del precio".

Por ello, la escritura de subsanación, otorgada después de decretarse el embargo, se limitó a aclarar los términos de la escritura anterior con el fin de que pudiera tener acceso al Registro de la Propiedad, pero esta escritura incorporaba un contrato de compraventa o, en cualquier caso, una dación en pago (no dación para el pago).

SÉPTIMO.- Por lo anterior, procede estimar la demanda de tercería de dominio y desestimar la demanda reconvencional de nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de 27 de noviembre de 1997 por Grupo Ficar S.A., y los cónyuges doña Estíbaliz y don Cosme , al haber devenido los últimos propietarios de las participaciones concretadas en trece plazas de garaje (contrato de compraventa o, en cualquier caso, dación en pago de deuda, y entrega efectiva a los compradores) en fecha anterior a aquella en que se decretó el embargo de bienes de Grupo Ficar S.A.

OCTAVO.- Por la estimación de la demanda, se condena a los demandados Banco Español de Crédito S.A., y Grupo Ficar S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia a la actora principal por la demanda; por la desestimación de la demanda reconvencional, se condena a la demandada reconviniente Banco Español de Crédito, S.A., al pago de las costas causadas a los demandados reconvencionales (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, aplicable a la primera instancia).

NOVENO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, aplicable a la segunda instancia).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Estíbaliz y los sucesores procesales de don Cosme (don Lucio , don Carlos Miguel y don Baltasar ), representados por la Procuradora doña Estefanía , contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid (menor cuantía/tercería de dominio 476/00) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por doña Estíbaliz contra Banco Español de Crédito S.A. y Grupo Ficar, S.A., ordenar como ordenamos el alzamiento del embargo trabado en el juicio ejecutivo seguido a instancia de Banco Español de Crédito S.A., contra Grupo Ficar S.A., número 486/97, del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, sobre los bienes consistentes en trece ciento ochenta y sieteavas partes de la unidad número uno, del edificio sito en Zamora, en la Avenida DIRECCION000 , con vuelta a calle de nueva apertura y Avenida de DIRECCION001 , hoy Avenida de DIRECCION001 número NUM000 , concretadas tales participaciones indivisas en las plazas de garaje números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , inscritas en el tomo NUM014 del archivo, libro NUM015 del Registro de la Propiedad de Zamora, folios impares del NUM029 al NUM030 , ambos inclusive, fincas NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 y NUM028 , por ser propiedad de la sociedad de gananciales formada por la actora principal y su esposo, ahora sus herederos, desde fecha anterior a aquella en que se decretó el embargo, condenando a los demandados, Banco Español de Crédito S.A., y Grupo Ficar S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia a la actora principal; y, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Banco Español de Crédito S.A., contra doña Estíbaliz y don Cosme (a quien ha sucedido procesalmente don Lucio , don Carlos Miguel y don Baltasar ), absolver como absolvemos a dichos demandados reconvencionales de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda reconvencional, condenando a la demandante reconvencional (entidad Banco Español de Crédito S.A.,) al pago de las costas causadas a los demandados reconvencionales por la desestimación de la demanda reconvencional; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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