Sentencia Civil Nº 749/20...re de 2007

Última revisión
26/12/2007

Sentencia Civil Nº 749/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 852/2007 de 26 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 749/2007

Núm. Cendoj: 29067370052007100371


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 749

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 852/2007

AUTOS Nº 101/2006

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de diciembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso María del Pilar que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAMIREZ GOMEZ ELENA y defendido por el Letrado D. Manuel Jesús Aguilera Ramos.Es parte recurrida Elisa que está representado por el Procurador D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ y defendido por el Letrado D. José Ramón Caballo Hernández que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de Mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Dña María José Fernández Campos, en nombre y representación de DÑA. María del Pilar, contra DÑA Elisa, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella en la presente litis, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transucrrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de Noviembre de 2007 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la instancia, se alza la actora denunciando error en la valoración de la prueba e insistiendo en la prosperabilidad de dos acciones distintas ejercitadas en su demanda: una, deducida con carácter prioritario como corresponde a su naturaleza, de nulidad radical y absoluta o inexistencia de las escrituras de compraventa celebradas entre ella y su sobrina; y otra, ejercitada con carácter subsidiario de la anterior, de reconocimiento de las mejoras efectuadas en la casa y tierras que conforman las fincas objeto del contrato. La primera de estas acciones la basa la actora en que se trata de un negocio simulado por faltar su causa al no existir precio, ausencia de conducta posesoria por parte de la compradora y falta de consentimiento de la vendedora. Y la segunda, en la existencia de prueba por la documental aportada y propia declaración de la demandada sobre la realidad de las obras efectuadas. La apelada se opone al recurso y haciendo suyos los fundamentos de derecho de la resolución dictada por ser ajustados a derecho interesa su íntegra confirmación.

SEGUNDO.- Como acertadamente se razona por la Juzgadora "a quo" se da simulación absoluta cuando el contrato no existe por ausencia de sus elementos esenciales del art. 1261 CC , consentimiento, objeto y causa. Y la prueba de su falta, cuando la que se denuncia es la inexistencia a pesar de haberse puesto en marcha una apariencia de contrato, no puede ser otra que la presunción humana, conforme al art. 386 LEC inducida a partir de los hechos materiales que concurren y los actos, especialmente los coetáneos y posteriores a su otorgamiento de los propios contratantes, en metodología legal que señala el art. 1.282 del C.C . para juzgar de su verdadera intención obligacional. Viene así paliando la jurisprudencia la dificultad que suele tener quien alegue la simulación contractual para contar con elementos de prueba directa. En el contrato de compraventa (art. 1.445 C.C .) habrá de entenderse por causa el intercambio de las prestaciones del contrato objetivamente consideradas, entrega de la cosa y del precio concertado. En el caso litigioso viene acreditado entre las litigantes otorgan escritura pública de agrupación y compraventa el 15 de febrero de 1.992 por el que la vendedora transmitía las fincas en ellas descritas con detalle bajo las letras A, B, y C; no en balde es significativo que sobre la casa se mencionara la antigüedad, superior a 80 años, a efectos, pues, no se aduce otra intención, que la de salvaguardar a la vendedora de reclamación por posibles vicios ocultos. Extremo que pone en evidencia la realidad de la transmisión. Y todo ello por el precio total de 3 millones de pesetas, "que manifiesta la vendedora haberla recibido, antes de ahora, de la compradora, por lo que da carta de pago ". No ofrece duda alguna que la demandada recibió los inmuebles objeto de aquella transacción, pasando a poseerlo ex. art. 1462 CC y físicamente; ella es la oleicultora de la explotación, la que recibe las subvenciones y va allí los fines de semana, permitiendo, eso si, a su tía vivir en la casa en precario y por liberalidad. No se cuestiona tampoco la existencia de un precio cierto (3.000.000 ptas.) lo que se pone en tela de juicio es su efectiva entrega, afirmándose también que es muy bajo. En principio, por el juego del art. 217 de la LEC habrá de ser la compradora demandada quien pruebe como hecho impeditivo de la acción que el precio existió y que se entregó. Ya señalaba la sentencia del T.S. de 22 de diciembre de 1986 que en la prueba de presunciones ha de realizarse el engarce entre los hechos base y el hecho consecuencia de un modo coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes, proclamando la conclusión como un hecho aceptado dentro de la normalidad de las cosas en la vida cotidiana. Y de la escritura se explicita que ya se recibió el dinero, y no puede llegarse a la conclusión como hace la recurrente de que al no existir un soporte material acreditado del traslado del dinero no hubo entrega del precio, cuando tras el tiempo transcurrido son las testificales practicadas las que corroboran su entrega, dándose reproducido al efecto la conclusión alcanzada por la Juzgadora sobre el resultado de tal medio probatorio. Lo que no se ha acreditado por inactividad probatoria de la demandante es el bajo precio de venta, pues no aporta tasación alguna que demuestre que el pactado no era usual en la época; no hay informe pericial del que inferir el valor que podían tener los inmuebles en la fecha del contrato, amén, del dato ya citado, de que la casa de paredes de piedra y barro y techos de vigas de madera tenía más de 80 años, y se encontraba en mal estado.

TERCERO.- Se aduce como indicio de simulación que el negocio se desarrolló en el ámbito familiar, al ser la vendedora tía de la demandada y que no tenía necesidad económica ninguna para deshacerse de sus bienes en venta. Aunque son datos que frecuentemente apuntan hacia una persecución disimulatoria que pueda procurarle a los familiares una utilidad concreta que la motive, no puede pasarse por alto que tal dato para poder ser considerado no basta con que se acredite el parentesco, sino que es necesario otra cosa cual es que haya un lazo familiar muy próximo (habitualmente el paterno-filial) y que las relaciones sean de convivencia afectuosa, cosa que aquí no se demuestra, o sea, de que entre tía y sobrina mediare de atrás un intenso afecto familiar, o de especial confianza, sino que por el contrario, no tuvieron relaciones familiares durante muchos años pues la Sra. Elisa emigró a Alemania, y es a su vuelta cuando se interesa en adquirir las fincas litigiosas. Queda pues claro que no hay una especial situación de familiaridad entre las litigantes al tiempo de la formalización del negocio, y sí en cambio aparecen datos que reflejan el interés de la demandada en adquirir los inmuebles y de la avenencia de la dueña en vendérselo bajo las condiciones que se han expuesto, dado que al vivir su sobrina en Málaga pudo ella continuar en la casa, labrar la finca y percibir sus frutos. Es probable que en ello radique la decisión de vender, que no en la exclusiva necesidad económica de adquisición de numerario.

CUARTO.- A continuación, en trance de resolver sobre la alegada falta de consentimiento de la Sra. María del Pilar que nos ocupa, pues denuncia que la contraparte se aprovechó de su falta de conocimientos, de su delicada salud y de la confianza depositada en ella por los lazos familiares existentes, resulta, tras valorar en su conjunto e integridad las pruebas practicadas, que ni estos - por lo expuesto arriba- han sido de tal intensidad como para enervar lo más mínimo su voluntad, ni mucho menos se acredita que por su escasa formación, edad, 70 años, o estado de salud fuese incapaz de conocer la realidad y de conducirse conforme a ese conocimiento en términos tales que no pudiese prestar válidamente su consentimiento en el contrato cuestionado, que hagan a éste inexistente o radicalmente nulo. Y es que entremezcladamente con la cuestión del error en la figura negocial, Dña. María del Pilar invocaba en su demanda el engaño de que habría sido objeto por parte de su sobrina para conseguir la suscripción del contrato. El artículo 1.265 del Código Civil declara nulo el consentimiento prestado por error o dolo, exigiendo el artículo siguiente que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, y para que pueda provocar la nulidad relativa del contrato, debe reunir los dos siguientes fundamentales requisitos:

A) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, referida a las cualidades esenciales de la cosa (entre otras muchas STS de 17 de mayo de 1988 y 4 de diciembre de 1990 , entre otras.), no pudiendo nunca constituir este vicio, el mero error de cálculo, o de las previsiones o combinaciones negociales (STS de 27 de mayo de 1982, 17 de octubre de 1989 ).

B) Que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta. (STS de 4 de diciembre de 1994 y 21 de mayo de 1997 , que, a su vez, citan otras muchas). La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte, que la merece por la confianza infundida por la declaración (STS de 28 de septiembre de 1996 ). En la STS de 21 de junio de 1978 se señala que la exigencia del requisito de la excusabilidad del error de un contratante se basa, además, de en el principio de la responsabilidad, en los de protección de la buena fe y seguridad en el comercio jurídico, pues hay que entender que el principio de responsabilidad negocial entraña el deber de informarse por razones de seguridad jurídica antes de comprometerse. Tales vicios han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado. (STS de 30 de junio de 1988 y 4 de diciembre de 1990 EDJ1990/11079 , entre otras). Y ocurre que a la vista de las pruebas no puede afirmarse esa conducta dolosa que por la actora se atribuye a la compradora, basándose en genéricas y vagas conjeturas como ordenadas a conseguir la venta de las fincas engañando a su tía, induciéndole a otorgar el contrato en realidad no querido y que ésta lo firmase como consecuencia de maquinaciones que ni siquiera acierta en concretar que, se fundaría en la existencia de una relación de confianza, que le llevó a celebrarlo sin entender el contrato de compraventa, creyendo que se trataba sólo " de arreglar unos papeles". Además, ni su estado de salud, ni su alegado analfabetismo -que no era tal-, son relevantes o determinantes para invalidar un contrato que, por la razón que sea, después consideró no convenirle. Falta, además, la causa simulationis, y tampoco obra al efecto indicio de error alguno en el sentido en que lo hace la parte actora, con lo cual desaparece el primer presupuesto de este vicio del consentimiento, del mismo modo que el resto. Debe partirse de la presunción «iuris tantum» de capacidad que se desprende de los arts. 322 y 199 del Código Civil , de suerte que quien afirma lo contrario ha de acreditarlo cumplidamente. De otra parte, y por lo que respecta a la fuerza probatoria que pueda merecer la intervención notarial en los actos jurídicos de las personas presuntamente incapaces, debe decirse que el cumplimiento por el señor Notario de su deber de apreciar la capacidad del compareciente ante él en el momento de otorgar el contrato o realizar el acto de que se trate y su afirmación de que a su juicio se da dicha capacidad no constituye una prueba plena de ésta, pero sí es un dato más a considerar con valor indiciario que viene a reforzar aquella presunción.

QUINTO.- Subsidiariamente, como se indicó, la actora solicitó el reconocimiento de las mejoras que ella misma efectuó en las tierras y en la casa, cuya cuantificación interesa se efectué en fase de ejecución. Petición que estuvo correctamente rechazada por la Juez de instancia, ya que de otra manera hubiera infringió el art. 219 LEC pues el mismo permite fijar la indemnización en ejecución de sentencia sólo si ello depende de una mera operación aritmética y cuando es el ejecutante el que ha de aportar una serie de documentación. El contenido y finalidad del art. 219 de la L.E.C . no es otro que en el juicio se establezcan de una forma definitiva lo que pagar. No se quiere que el periodo de ejecución sea un nuevo proceso a la hora de fijar lo adeudado. Norma que únicamente quiebra cuando sólo se deja para ese periodo de ejecución simples operaciones matemáticas. Y al caso, al no haberse podido determinar el perjuicio real sufrido por el apelante durante la fase declarativa ya que para determinar el mencionado perjuicio en ejecución de sentencia se habían de haber aportado una serie de documentos durante la fase declarativa, detallando las mejoras, que ni se prueban y mucho menos se valoran, no cabe otra solución que la desestimatoria.

SEXTO- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la L.E.C..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra Ramírez Gómez en nombre y representación de Dª María del Pilar contra la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera en sus autos civiles número 101/2006 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes los recursos que contra la misma quepan.-

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.-

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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