Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 749/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 271/2011 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 749/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100554
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00749/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 271/2011
AUTOS: 527/2007
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE MADRID
DEMANDANTE/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
DEMANDADOS/APELANTES: PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE VIVIENDAS, S.A. / D. Mariano
PROCURADOR: Dª ISABEL SÁNCHEZ RIDAO / Dª Mª LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO
DEMANDADO/APELADO: D. Romulo
PROCURADOR: Dª PALOMA BRIONES TORRALBA
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 749
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 527/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 271/2011, en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, como demandados-apelantes PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE VIVIENDAS, S.A. representada por la Procuradora Dª ISABEL SÁNCHEZ RIDAO y D. Mariano representado por la Procuradora Dª MARÍA LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO, y como demandado-apelado D. Romulo representado por la Procuradora Dª PALOMA BRIONES TORRALBA, sobre incumplimiento de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. DE ZULUETA LUCHSINGER en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Madrid, debo CONDENAR Y CONDENO a los codemandados, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE VIVIENDAS, representada en las presentes actuaciones por la Procuradora Sra SÁNCHEZ RIDAO, a D. Romulo , representado en las presentes actuaciones por la Procuradora Sra BRIONES TORRALBA y D. Mariano , representado en las presentes actuaciones por el Procurador Sra PUIGCERVER PORTILLO, a que de forma conjunta y solidaria abonen a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (43.250,14), que, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LECv., y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE VIVIENDAS, S.A. y D. Mariano y se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos, oponiéndose la parte demandante a ambos recursos y el codemandado D. Romulo al recurso presentado por D. Mariano , y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de octubre de 2012 en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formuló demanda por la Comunidad de Propietarios en la que se indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que la promotora codemandada entregó las viviendas que componen el edificio en que se asienta la comunidad actora en febrero del año 2001 y desde el comienzo se observaron, tanto en las viviendas como en los elementos comunes, deficiencias de acabado y estructurales que resultan inaceptables e incomodan la vida diaria. Refería la actora la existencia de deficiencias en cubierta, portales, garaje e instalaciones generales, fachada y olores en la cocina de un propietario. Reclamaba la actora el pago de 56.430,02 € de principal.
Don Romulo , arquitecto de la obra, se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que procedía llamar al procedimiento al aparejador que intervino en la obra, la carencia de legitimación activa de la comunidad actora al no existir acuerdo para formular la demanda. Alegaba igualmente la falta de legitimación pasiva, ya que los daños reclamados no eran vicios ruinógenos. Impugnaba el informe aportado con la demanda al haberse emitido a instancia de la parte actora, sin estar sometido al control jurisdiccional y sin permitir a las demás partes plantear las cuestiones que estimase convenientes.
La promotora codemandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que por la actora y diversos propietarios individuales se promovió expediente administrativo en defensa del consumidor que concluyó con sanción administrativa, si bien en dicho procedimiento se realizó prueba pericial, haciendo ofrecimiento de pago de las cantidades establecidas por dicho perito, pero no lo aceptó al considerarlo arbitrariamente inconveniente. Indicaba igualmente que a requerimiento de la actora realizó diversas reparaciones. Alegaba la prescripción de la acción por aplicación del artículo 1484 y siguientes del Código civil .
Don Mariano , aparejador que intervino en la obra alegó, entre otras cuestiones, su falta de legitimación pasiva, ya que ni de los hechos ni del suplico de la demanda se desprende que exista pretensión alguna contra él. De la demanda se desprendía, a su juicio, que los defectos por los que se reclamaba se trataban de remates parcialmente realizados por incumplimientos de la promotora y mala ejecución de la constructora, tratándose de defectos no imputables a la dirección facultativa. Rechazaba el informe aportado por el actor ya que se trataba de un informe realizado instancia de parte, careciendo de imparcialidad y objetividad y rigor técnico.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 43.250,14 € de principal.
SEGUNDO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO.-Formula recurso de apelación la promotora codemandada.
Como primer motivo alega que si bien la actora no ejercitó la acción redhibitoria, la propia calificación que la demanda empleada sobre los defectos que constituyen la base de su reclamación evidencia, a su juicio, que es esta acción la que debió ejercitarse, y por ello se encuentra prescrita.
Tal alegación debe ser desestimada.
CUARTO.-La apelante reconoce que la acción ejercitada es la correspondiente a incumplimiento contractual y responsabilidad decenal, si bien considera que la propia recurrente los califica como defectos que no constituyen vicios ruinógenos ni pueden ser calificados de incumplimiento contractual.
Tal planteamiento ya de por sí entraña una cierta contradicción, puesto que si la actora ha ejercitado la acción de incumplimiento del contrato, así como la acción decenal proveniente de ruina funcional, difícilmente se podrá entender que ha calificado o entendido que los vicios no sean ruinógenos o susceptibles de ser considerados como incumplimiento contractual.
En todo caso, tal alegación debe ser desestimada ya que la actora no ha calificado los defectos como no integrantes de incumplimiento contractual o ruina funcional.
La demanda indica que los defectos que se recogen en el informe que aporta 'puede definirse aisladamente como menores, pero en su conjunto el perito los califica de importantes, sin que lleguen a alcanzar el calificativo de ruinógenos, y deben incardinarse en el incumplimiento contractual del promotor, hoy demandado, que vendió las viviendas a los demandantes y que como tal promotor-vendedor viene obligado a la entrega de la cosa en óptimas condiciones y de acuerdo con lo pactado, siendo exigible su responsabilidad frente al adquirente de la vivienda, ya por la vía del artículo 1591 del Código civil tratándose de vicios ruinógenos, como por el artículo 1101 del mismo texto positivo, dado en este caso el cumplimiento defectuoso de su obligación de entrega' (página 17 de la demanda'.
Posteriormente en los fundamentos de derecho indica que ejercita la acción derivada de incumplimiento contractual por entrega defectuosa (página 14 de la demanda) y de responsabilidad decenal por ruina funcional (página 19 de la demanda).
Por tanto, no se puede entender que la actora haya considerado que los vicios que presenta el inmueble no sean ruinógenos, lo que se desprende de la demanda es que se señala que si bien aisladamente pudieran ser considerados como menores, en su conjunto alcanzan la calificación de importantes, y que si bien el perito no los califica como ruinógenos, obviamente la parte sí los califica como tales, ya que establece claramente que son exigibles al promotor, bien como cumplimiento defectuoso, bien por la vía del artículo 1591 del Código civil . Posteriormente en sus fundamentos de derecho señala que ejercita la acción dimanante de la ruina funcional, lo cual corrobora, por si alguna duda cupiere, que su calificación de los defectos alcanza a la consideración de que puedan tratarse de vicios ruinógenos.
Por ello, en contra de lo que indica el recurrente, no se puede entender que la actora haya reconocido que se trate de vicios no ruinógenos.
QUINTO.-En consecuencia con lo indicado en el anterior fundamento, procede desestimar el recurso en este aspecto, dado que no se puede entender que la actora haya calificado los defectos como no ruinógenos o no incardinables en supuestos de cumplimiento defectuoso, y que por ello haya de aplicarse el plazo del artículo 1484 del Código civil .
No obstante, si lo que pretendía la recurrente indicar era que los defectos que alega la actora no son ruinógenos ni constituyen incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso del mismo, y que en consecuencia se tratan de meros vicios redhibitorios, realmente no es esto lo que se deduce de su recurso, ya que el mismo lo que viene a indicar es que la propia actora los ha calificado como vicios redhibitorios, pese a ejercitar las acciones de incumplimiento contractual y de responsabilidad decenal.
En todo caso, aun considerando que los que la recurrente pretenda alegar es que los vicios o defectos constructivos que padece el edificio no son constitutivos de incumplimiento contractual o de ruina funcional, tal alegación debe ser igualmente desestimada.
SEXTO.-En lo que se refiere a la ruina funcional, esta Sala ha señalado anteriormente, que los vicios o defectos que presenta la construcción no pueden ser evaluados aisladamente a la hora de calificar el vicio como ruinógeno.
Con respecto a qué debe considerarse vicio ruinógeno, es constante la doctrina del Tribunal Supremo que indica que han de considerarse vicios ruinógenos, no sólo aquellos que determinan la ruina en sentido físico y estricto del inmueble, sino también todos aquellos defectos de que adolezca el inmueble que dificultan el uso normal del edificio haciéndolo molesto o irritante, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 : ' no debe quedar reducido dicho término al derrumbamiento total o parcial, sino que se extiende a todos los defectos que dificultan el uso normal de las viviendas, lo hagan molesto o irritante y, a su vez, cuando se genera estado de imperfecciones derivadas del uso normal de las cosas(S 21 Mar. 1996, que cita las de 25 Ene. 1993, 29 Mar. 1994 y 13 Oct. 1995)' (en igual sentido, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1994 y 26 de septiembre de 2005 ).
Esta Sala ha venido considerando que para evaluar el alcance ruinógeno de los vicios han de ser éstos objeto de un análisis conjunto.
Indicaba la Sentencia de 30 de junio de 2010 de esta Sala :
' No cabe a este efecto individualizar las deficiencias, diferenciando entre aquellas que, aisladamente, no entrañarían vicios ruinógenos , ya que, tal y como esta Sala ha indicado en ocasiones anteriores, el análisis de la existencia de vicios ruinógenos debe realizarse en su conjunto, de tal manera que si algún vicio o defecto de la construcción por sí solo pudiera ser no ruinógeno, si se encuentra dentro de un inmueble que en su conjunto presenta vicios de tal carácter, ha de ser considerado como integrante del vicio ruinógeno que afecta a la edificación en su conjunto, ya que aunque aisladamente pudiera no ser un vicio ruinógeno, al concurrir con otros defectos constructivos que, por sí solos o conjuntamente, sí son ruinógenos en el sentido establecido por la doctrina jurisprudencial, es indudable que las deficiencias existentes, -aunque aisladamente no fuesen integrantes de un vicio ruinógeno-, al afectar a un edificio que adolece de patologías que llevan a considerarlo como incurso en elartículo 1591 del Código civil, indudablemente inciden y coadyuvan a la existencia del vicio ruinógeno y por ello son parte integrante del mismo.
'Es más, dado que el concepto de ruina funcional elaborado por el Tribunal Supremo es un concepto por así decirlo finalista, en el sentido de que se ha de tender a analizar las consecuencias que las imperfecciones constructivas puedan tener en el inmueble, incluso pudiera ocurrir que deficiencias que aisladamente pudieran ser consideradas como meros remates, por su multiplicidad pueden llegar a constituir vicio ruinógenos. Baste pensar en que, por ejemplo, la incorrecta instalación de una ventana supone un mero remate mal ejecutado, pero si todas las ventanas de un edificio, o gran parte de ellas, se encuentra mal instaladas, resulta evidente que tal cúmulo de imperfecciones impide el normal y correcto uso y disfrute del inmueble, es decir, no sólo hay que atender a la incidencia que cada defecto constructivo pueda tener aisladamente, sino que ha de realizarse una valoración conjunta de todos ellos al efecto de determinar si realmente el inmueble construido permite su correcta utilización.'(en similar sentido, entre otras, Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 ).
SÉPTIMO.-Con respecto a la responsabilidad contractual, igualmente se ejercita frente a la promotora-recurrente, cuando se ejercitan acciones de reclamación dimanantes de defectos en la cosa objeto de la compraventa, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una constante jurisprudencia en el sentido de señalar que cuando se reclama por vicios o defectos de la cosa que la hacen impropia para el fin al que se destina, no nos encontramos ante los vicios o defectos los artículos 1485 y siguientes del Código Civil , es decir los denominados vicios ocultos, sino ante una acción dimanante del incumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor, en concreto de su obligación de entrega de la cosa vendida, sin embargo cuando los vicios o defectos no alcanzan entidad tal como para hacer la cosa impropia para el uso al que se destina y no frustran por ello la finalidad contractual perseguida, se entiende que nos encontramos ante vicios o defectos ocultos que quedarán sujetos al régimen de caducidad del artículo 1490 del Código Civil . Así lo ha indicado la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1999 al establecer que:
'La jurisprudencia de esta Sala así lo ha declarado, al distinguir los supuestos de incumplimiento por prestación diversa, de los atinentes vicios, radicando el incumplimiento pleno cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que posibilita la sanción de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil , mientras que los demás desperfectos encajan en la calificación del art. 1484 y siguientes del Código Civil ( Sentencias de 17-2-1994 y 7-6-1996 ), por lo que hay que concluir que en el caso que nos ocupa estamos dentro de la técnica de los vicios ocultos.'(En igual sentido, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998 y 6 de noviembre de 1995 , entre otras).
También en este supuesto, a juicio de esta Sala, no cabe evaluar los vicios o defectos de forma aislada, sino en su conjunto, ya que para apreciar la entidad del incumplimiento ha de tomarse como referencia el conjunto de deficiencias que presenta la cosa vendida, ya que si ésta presenta deficiencias que de forma aislada puedan ser calificados como de menor entidad, pero que por su prolijidad o incidencia en el cumplimiento del fin contractual permiten considerar que la finalidad contractual ha quedado frustrada, obviamente las mismas no podrán ser consideradas como cumplimiento meramente defectuoso, ya que en su conjunto frustrarán la finalidad económica perseguida por el otro contratante, originando así incumplimiento contractual, y no ante deficiencias meramente redhibitorias.
Igualmente cuando se trate de deficiencias que por sí solas no constituirían incumplimiento, pero que aparecen en el marco de una relación contractual que ha sido igualmente objeto de incumplimiento pleno por la existencia de otros incumplimientos, lo que en principio serían vicios redhibitorios, de ser los únicos existentes, al aparecer en el seno de una relación contractual que presenta otros vicios o deficiencias que claramente van más allá del vicio redhibitorio, dichas deficiencias igualmente constituyen y forman parte del incumplimiento contractual, ya que contribuyen a la frustración de la finalidad perseguida por el contrato.
OCTAVO.-A tenor de las deficiencias que se dan por acreditadas en la sentencia recurrida, y que la recurrente no combate ni desvirtúa en su recurso, ya que del mismo no se desprende que considere que los vicios o defectos dados por acreditados no existen, si resulta claro, a juicio de esta Sala, que dichas deficiencias constituyen tanto ruina funcional del inmueble, en los términos en que lo define la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente reseñada, como incumplimiento contractual que frustra las legítimas aspiraciones contractuales de la parte actora.
Tal y como indica la sentencia recurrida, de lo actuado se desprende la existencia de los siguientes daños (Folios 1845 a 1849):
-En la cubierta, por incorrecta colocación de la lámina de PVC, lo cual impide la normal utilización de la misma al efecto de su mantenimiento y del de los servicios que en ella se encuentran, habiendo indicado en el acto de juicio el Sr. Perito judicialmente designado, con respecto a los daños en cubierta, que la incorrecta ejecución de la capa impermeabilizante así como de los sumideros (49:20 de la segunda sesión), provoca goteras y filtraciones (página 22 de su informe), en concreto indicó en el acto de juicio que a través de las chimeneas de las juntas de los paramentos verticales y horizontales en los pisos inferiores caía agua como en una cascada (54:20 a 57:00 de la segunda sesión), deficiencias que de no ser reparadas provocarán filtraciones en los áticos o viviendas de los pisos superiores (página 22 de su informe). Por su parte, el informe emitido por la Sra. Perito designada por la Comunidad de Madrid, igualmente establece como defecto denunciado en la cubierta la existencia de defectos de terminación que provocan goteras y humedades, indicando que en la visita se comprueba que el remate del borde de la lámina de PVC con el peto estaba defectuoso (folio 1499), con lo cual, lejos de descartar la existencia de goteras y humedades, de tal informe igualmente se desprende que se detectaron dichas humedades, lo cual por otro lado y en todo caso indicó el perito judicialmente designado en el acto de juicio, no existiendo motivo para dudar de la veracidad de dichas afirmaciones.
-Daños en los portales NUM001 y NUM002 , al haber utilizado para el solado mármol poroso que acumula suciedad difícil de limpiar, así como fracturas en el solado del mármol de los ascensores y tiradores de las puertas exteriores de los portales con pintura saltada y desconchada.
-En la fachada se aprecia la existencia de manchas de distinto color en zonas tratadas con mortero, deficiente impermeabilización de las jardineras que impiden su utilización como tales, aparición de fisuras en la fachada replanteada correspondiente a la vivienda del NUM003 NUM004 , y defectos en el alero de hormigón de los áticos retranqueados correspondientes a la planta NUM003 , al haberse abierto la imprimación asfáltica en algunas zonas, provocando humedades cuando llueve.
Tales deficiencias, a juicio de esta Sala, claramente exceden de las imperfecciones normales de toda obra, e impiden el normal uso del inmueble, lo cual lleva a considerar que nos encontramos ante vicios ruinógenos en el sentido en que lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente referida.
Igualmente, y desde el punto de vista de la responsabilidad contractual, a juicio de esta Sala no se puede entender que la parte actora haya visto satisfechas sus legítimas aspiraciones contractuales al recibir un edificio que presenta las deficiencias que quedan indicadas, ya que dista de poder considerarse que la hoy actora haya disfrutado en condiciones de normalidad de un edificio de nueva construcción, cuando el mismo adolece de de tal variedad y multiplicidad de defectos, Ya que debe entenderse que quien recibe un inmueble de nueva construcción legítimamente aspira a tener a su disposición un edificio que presente las ventajas inherentes a su reciente construcción, lo cual es plenamente distinto al hecho de recibir un edificio que, aparte de otras deficiencias, presenta goteras, o dos portales cuyo aspecto es de un envejecimiento prematuro dada la porosidad del mármol utilizado para el solado, o con unas jardineras en la fachada que no pueden ser destinadas a dicha finalidad por carecer de impermeabilización.
Aun haciendo abstracción de las restantes imperfecciones, que contribuyen a incidir en la existencia de un incumplimiento pleno, por tales deficiencias referidas en el anterior párrafo, ya cabría entender que la actora no ha visto satisfechas sus legítimas aspiraciones contractuales.
NOVENO.-El recurrente alega la existencia de incongruencia omisiva, ya que al haber realizado reparaciones en el edificio, unido al hecho de que ofreció el pago del importe en que la perito designada por la Comunidad de Madrid evaluó el importe de la reparaciones, no puede entenderse que exista incumplimiento contractual por su parte, habiendo omitido la sentencia la consideración de tales hechos y alegaciones.
Tales alegaciones deben ser igualmente desestimadas.
DÉCIMO.-No existe la incongruencia a la que alude el recurrente, ya que resulta evidente de la lectura de la sentencia, por lo demás exhaustivamente razonada, que la juzgadora de instancia da por acreditados los desperfectos que anteriormente se aludía, y en consecuencia considera que procede estimar las pretensiones de la actora.
Como indica reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la congruencia y motivación de las sentencias no exige dar una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que las partes hayan tenido a bien realizar, basta con que se resuelvan las pretensiones formuladas, dando una respuesta sustancial a la cuestión planteada por las partes, pudiendo considerarse incluso el silencio como desestimación tácita cuando quepa inferir de otros extremos de la resolución los motivos de la desestimación o se pueda entender que la respuesta expresa no era necesaria ni imprescindible.
Así cabe traer a colación la doctrina recogida, por todas, en la STC de 10-07-2000, la cual indica que 'el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado' ( STC 29/1987, de 6 de marzo , FJ 3), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 8/1989, de 23 de enero , FJ 3). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo, FJ 3 ; 95/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 85/1996, de 21 de mayo , FJ 3).'
UNDÉCIMO.-Aplicando la doctrina que queda referida en el anterior fundamento, resulta claro a juicio de esta Sala que no existe incongruencia en la sentencia recurrida.
Si se aprecia la existencia de los vicios y defectos constructivos anteriormente aludidos, sin necesidad de que así se indique expresamente en la sentencia, de forma implícita pero clara está indicando que las reparaciones que haya podido cometer la hoy recurrente son claramente insuficientes para dar por cumplidas sus obligaciones.
Por otro lado, y dado que la sentencia, en atención a los razonamientos que realiza sobre la valoración que cada uno de los desperfectos debe asignar, establece una condena por un importe muy superior al costo de reparación que estimó la Sra. Perito designada por la comunidad de Madrid en su día, es igualmente evidente que considera que el ofrecimiento de pago de una cantidad claramente inferior al importe que resulta de lo actuado debe ser abonado, impide considerar que no exista incumplimiento por parte de la recurrente al hacer ofrecimiento de pago de una cantidad que, a tenor de lo actuado, se revela como insuficiente para indemnizar el importe de los daños de que adolece el inmueble.
DUODÉCIMO.-Por lo demás, y si bien lo indicado ya sería suficiente para desestimar tales motivos del recurso de apelación, cabe añadir con respecto a que el ofrecimiento del pago de la cantidad presupuestada por la Sra. Perito designada por la comunidad de Madrid, a tenor de lo actuado no se puede considerar como motivo que exonere al hoy recurrente de su responsabilidad, dado que se trata de un ofrecimiento de pago de una cantidad claramente inferior a la que debían alcanzar el importe de la reparaciones, y por ello dicho ofrecimiento de pago ni constituye en mora al acreedor, ni produce efecto liberatorio alguno.
DECIMOTERCERO.-Formula recurso el codemandado Sr. Mariano , alegando en primer término la falta de congruencia de la sentencia, solicitando por ello la nulidad de la misma.
Indica el recurrente que la sentencia ha omitido señalar qué obligaciones ha incumplido el aparejador recurrente como base de la justificación de su condena, analizando cada partida en relación con las competencias concretas a efecto de imputación de su responsabilidad.
Tal alegación debe ser desestimada.
DECIMOCUARTO.-Ante todo, debe señalarse que tal aspecto del recurso debe ser desestimado, dado que si el recurrente entendía que la resolución recurrida no dejaba claro algunos aspectos de la misma, u omitía algún pronunciamiento, pudo y debió plantear ante la juzgadora de instancia la solicitud de complemento y/o aclaración de la sentencia, tal y como establecen los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndolo hecho así, no ha apurado los mecanismos que el ordenamiento confiere para subsanar el vicio o defecto procesal que alega, por lo cual con arreglo al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe su válido planteamiento en esta alzada.
Si bien lo indicado ya llevaría desestimar tal aspecto del recurso, cabe hacer unas consideraciones añadidas que llevan igualmente a su desestimación.
DECIMOQUINTO.-El recurrente imputa a la sentencia recurrida falta de fundamentación. La falta de fundamentación ha sido definida por el Tribunal Constitucional, en el sentido de considerarla como la ausencia de razonamientos que permitan conocer el motivo por el que el juzgador ha adoptado la correspondiente resolución.
El Tribunal Constitucional indica a este respecto:
' Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3 , y 13/1987, de 5 de febrero , FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio , ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4).(Transcrito de la STC Sala 2ª de 12 marzo 2007 ).
La congruencia de las resoluciones, por su parte, no obliga a dar una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones que hayan sido planteadas, bastando con que exista una respuesta de conjunto suficiente para entender suficientemente razonada la conclusión alcanzada en el fallo.
A este respecto, la STC de 10-07-2000 , indica que: 'el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado' ( STC 29/1987, de 6 de marzo , FJ 3), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 8/1989, de 23 de enero , FJ 3). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo, FJ 3 ; 95/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 85/1996, de 21 de mayo , FJ 3).'
DECIMOSEXTO.-La sentencia recurrida tras relatar los desperfectos que entiende acreditados, en el fundamento quinto indica que al dueño del inmueble únicamente le compete acreditar la existencia de vicios constructivos y su aparición dentro del plazo legal de garantía, 'pesando sobre la parte demandada la carga de acreditar que tales vicios son por completo extraños a la esfera de sus funciones', citando diversas sentencias en apoyo de tal conclusión, y continúa indicando 'habiendo llegado a manifestar la de 28 de octubre de 1989, y en el mismo sentido la STS de 30 de septiembre de 1991 , que la responsabilidad ex lege derivada del artículo 1591 del Código civil lleva consigo la existencia de una presunción 'iuris tantum' de que si la obra padece ruina, ésta es debida a las personas que intervinieron en su construcción, de tal forma que a los actores les basta con probar el hecho de la ruina' (folio 1852 y 1853), añadiendo que cuando no pueda discernirse la causa exacta del vicio en relación a las funciones de cada interviniente, rige la norma de la solidaridad de todos ellos frente al dueño de la obra, sin perjuicio de su derecho de repetición (folio 1853).
En el fundamento sexto, califica los vicios que presenta el inmueble como ruinógenos, describiendo las funciones que competen a los Arquitecto superior y al Arquitecto Técnico (folios 1853 y 1854), concluyendo que procede declarar la responsabilidad del Arquitecto Superior y del hoy recurrente de forma solidaria con la promotora, sobre la base de la presunción de culpabilidad anteriormente citada que no ha quedado destruida en las actuaciones.
Por tanto, el motivo que lleva a la juzgadora de instancia a declarar la responsabilidad de, entre otros, el recurrente, radica en la presunción de culpa que atribuye, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita, a los distintos intervinientes en el proceso constructivo, y considerando que los vicios que presenta son ruinógenos, y que no existe prueba que desvirtúe la presunción de culpa establecida, procede la condena de los mismos.
A juicio de esta Sala, a través de dichos argumentos, la juzgadora de instancia indica con claridad qué motivos lo llevan a establecer la condena del hoy recurrente.
Otra cuestión es que el mismo discrepe de tales conclusiones, sea por que considere que el vicio no es ruinógeno, sea por qué entiende que los defectos existentes no son de su competencia o incumbencia, pero el motivo por el que resulta condenado se desprende con claridad de la sentencia recurrida.
No existe en consecuencia incongruencia y falta de motivación, ya que como indica la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 : ' La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2)'.
Por lo demás, y en lo que respecta a la pretensión de nulidad, esta Sala ha señalado de forma reiterada que la posible incongruencia o falta de fundamentación de la sentencia, en caso de existir, no determinará la nulidad de la resolución recurrida, siendo lo procedente en tal hipótesis complementar la resolución en relación a aquellas cuestiones no debidamente fundamentadas o sobre las que no se haya pronunciado, tal y como resulta del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que revela claramente que el legislador pretende que los vicios o defectos de que pueda adolecer la sentencia y puedan ser subsanados en segunda instancia así lo sean a través de la resolución que se dicte en segunda instancia.
DECIMOSÉPTIMO.-Como segundo motivo del recurso de apelación alega el recurrente la inexistencia de daños ruinógenos, ya que no hacen las viviendas impropias para su uso, diferenciando la propia actora en su demanda lo que considera defectos graves y defectos de acabado.
A este respecto cabe dar por reproducido lo anteriormente indicado al resolver el recurso de la promotora-recurrente, ya que tal y como se indicaba en el mismo, los vicios y defectos existentes en el inmueble permiten considerar, a juicio de esta Sala, que exceden de las meras imperfecciones propias del acabado del inmueble, y que impiden el normal y correcto uso del mismo, determinando una utilización molesta e irritante del inmueble. No es preciso, como ya se indicaba, que el inmueble resulte inhabitable, bastando con que los vicios o defectos comprometan su correcto uso y habitabilidad. En cuanto a la existencia de vicios o defectos que aisladamente pudieran ser considerados como de mero acabado, igualmente cabe dar por reiterado que con arreglo al criterio de esta Sala, la apreciación de los vicios o defectos ha de hacerse en conjunto, de tal manera que vicios o defectos que aisladamente pudieran ser considerados como no ruinógenos, apreciados en su conjunto pueden constituir ruina funcional del inmueble, como así acontece en el presente supuesto.
DECIMOCTAVO.-Alega el recurrente que ha existido una errónea valoración de las pruebas periciales, ya que pese a existir diferentes periciales, la juzgadora de instancia hace especial hincapié en el informe del perito judicial al considerarlo más independiente, independencia que se ve comprometida, indica el recurrente, al haberse reunido con la Junta Directiva de la comunidad actora para informar del contenido del informe que iba a presentar al juzgado.
El hecho de que el perito judicial, una vez confeccionado su informe, lo ponga en conocimiento de la comunidad actora a través de su comparecencia a Junta de Propietarios, si bien es una actuación innecesaria, no compromete, a juicio de esta Sala, la imparcialidad del perito. No consta que éste haya realizado su informe con el fin de dar apoyo a las pretensiones de la actora, abandonando su posición de objetividad e imparcialidad, no constando tampoco que el hecho de haber acudido a la referida Junta haya tenido otro cometido que dar a conocer a los vecinos el contenido del informe, sin que se desprenda de lo actuado que a tenor de lo que éstos hubieran tenido a bien indicarle en tal momento el informe se haya modificado.
En definitiva, el hecho de dar cuenta a una de las partes del contenido del informe, no es un hecho que prive al dictamen de objetividad.
El que el perito judicial evalúe el importe de los daños incluso en una cantidad superior a la reclamada, tampoco obsta a su objetividad. Tal circunstancia puede venir motivada por la prudencia o moderación a la hora de reclamar el importe de los perjuicios ocasionados, pero no revela parcialidad por parte del perito.
DECIMONOVENO.-Por lo demás, cabe añadir que la sentencia recurrida a la hora de dar por acreditados los desperfectos constructivos, no se limita a asumir lo indicado por el perito judicialmente designado en su informe, sino que por el contrario realiza una evaluación de lo indicado en el peritaje aportado por la demandante, la Sra. Perito designada en su día por la comunidad de Madrid y el peritaje judicial, por lo cual no cabe considerar que la sentencia recurrida se haya limitado exclusivamente a tomar en consideración lo indicado por el perito judicial, por el contrario realiza una prolija, detallada y fundamentada evaluación de diversos dictámenes.
VIGÉSIMO.-Indica el ya referido recurrente que el informe emitido por el perito judicialmente designado se basa en el Código Técnico de la Edificación, norma que entró en vigor ocho años después de haberse suscrito el certificado final de obra, deficiencia técnica ésta que, indica el recurrente, no ha evaluado la juzgadora de instancia.
A tal respecto cabe reiterar que, tal y cómo se indicaba anteriormente, para dar por acreditada la existencia de los vicios o defectos la juzgadora de instancia no se limita al dictamen emitido por el perito judicial, sino que evalúa otros dictámenes obrantes en autos.
Con respecto a la existencia de los desperfectos constructivos, no consta ni se alega que defectos tan evidentes como los que presenta el edificio objeto de autos no pudieran ser considerados como tales tomando en consideración la normativa anterior al Código Técnico de la Edificación.
Obviamente, el hecho de que las jardineras carezcan de una impermeabilización adecuada, que el mármol utilizado sea de una porosidad tal que provoca una inusitada acumulación de suciedad y un aspecto de envejecimiento prematuro, que el remate de la lámina de impermeabilización de la cubierta sea incorrecto, siendo precisa su reparación para obtener la estanqueidad de dicho elemento, la aparición de fisuras en la fachada de una de las viviendas, o las manchas en las fachadas en zonas tratadas con mortero, y defectos en el alero de hormigón de los áticos replanteados de la planta octava, por haberse abierto la imprimación asfáltica en algunas zonas, provocando manchas de humedad, etc., son deficiencias claras, sin que se alegue ni se desprenda de lo actuado que la normativa anterior a dicho Código Técnico considerase que un edificio que presentaba cualesquiera de las anomalías que se dan como probadas en la sentencia recurrida, se hubiese ejecutado correctamente.
Por otro lado, y en lo que respecta a la valoración de las partidas defectuosas, en primer lugar cabe señalar que no se alega en el recurso que la aplicación de la norma anterior hubiese motivado una valoración diferente de los desperfectos a subsanar, ya que el recurrente se limita a señalar simplemente que dicho dictamen por tal motivo no ha de ser objeto de consideración, pero sin indicar en qué aspectos la anterior norma técnica había de incidir en las conclusiones por éste alcanzadas. En todo caso, no se desprende de lo actuado que la aplicación de la norma anterior al Código Técnico aplicado por el perito llevase a considerar la necesidad de ejecutar obras diferentes y de menor coste a las que evalúa el perito judicialmente designado.
Por otro lado, resulta acorde a la lógica ( artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y a la plena indemnidad del perjudicado ( artículos 1101 , 1124 , 1591 y concordantes del Código civil ) que la valoración de la reparación se realice tomando en cuenta la norma técnica vigente en el momento en que la reparación ha de ser evaluada, ya que, aparte de que no consta que la reparación pueda ajustarse una norma que ya no está en vigor, en todo caso si la reparación a valorar va a acometerse estando en vigor una norma que determina la forma en que la partida a reparar debe realizarse, no podrá entenderse debidamente indemnizado el perjudicado si la reparación se realiza con arreglo a una normativa que ha quedado superada y sin vigor por una norma técnica posterior.
VIGESIMOPRIMERO.-El Sr. Aparejador en su recurso indica que a la hora de valorar las partidas, la juzgadora de instancia se sustenta en el informe del perito designado judicialmente en unos casos, y en otros varía dicho criterio sin aclarar los motivos de sus decisiones.
La sentencia recurrida indica en todas y cada una de las partidas defectuosas cuya existencia da por acreditada los motivos que le llevan a aceptar una u otra valoración. Cuando acoge la valoración del perito judicial, indica que así lo hace por ser la valoración de la fecha más próxima a juicio, criterio que, aparte de dejar bien claro el motivo por el que se acoge, a juicio de esta Sala es perfectamente ponderado, ya que reclamándose el pago de daños y perjuicios, ha de ser preferida la evaluación de ellos más próxima al momento en que haya de efectuarse la reparación, ya que ofrecerá una cuantificación más acorde con el importe que ha de abonarse por la reparación efectiva que la comunidad actora pretende acometer a través de la indemnización que obtenga. Obviamente, dicho criterio es el que más se aproxima a la total indemnidad del perjudicado que establecen los artículos 1101 , 1124 y 1591 y concordantes del Código civil .
Se desprende de la sentencia recurrida que cuando el perito judicial no ha valorado alguna partida, acoge el dictamen de la perito de la Comunidad de Madrid, si bien estableciendo un porcentaje de prudencial incremento por el tiempo transcurrido; dictamen éste que, si bien es de fecha anterior al del perito judicial, ante la inexistencia de pronunciamiento del perito judicial que evaluó los daños en fecha más reciente, representa un criterio que cabe considerar como objetivo, tanto es así que la promotora en su recurso viene a considerar que al haber ofrecido el importe en que se evaluaron dichos daños en su momento ha quedado liberada de sus obligaciones.
Si bien tal alegación no es acogida ni vinculante para el aparejador recurrente, no deja de ser reveladora del hecho de que la valoración de los daños que se otorga en dicho informe no puede tacharse de excesiva, sin que conste ni se alegue que los incrementos de actualización o por tratarse de reparación de desperfectos, que aplica la sentencia recurrida, sean excesivos.
En todo caso, los criterios por los que la juzgadora de instancia acoge una u otra valoración son claros. Cuestión distinta es que el recurrente pueda discrepar de ellos. En todo caso, y a tenor de lo indicado en este fundamento, los argumentos que ofrece la juzgadora de instancia, a juicio de esta Sala, son claros, fundamentados, racionales y ponderados.
VIGESIMOSEGUNDO.-Indica el recurrente que en relación con la cubierta, se hace referencia a la posibilidad de la aparición de una futura lesión en la membrana impermeable por roce con la grava, por lo que se trata de una lesión que pudiera producirse en el futuro y poniéndose en entredicho la solución constructiva adoptada, pero no la ejecución, por lo que no es responsabilidad del recurrente ya que no entra dentro de sus facultades.
Con respecto al hecho de que se trate de una lesión de futuro, de lo actuado se desprende que tal deficiencia, aparte de provocar efectos adversos actualmente, como son goteras y humedades, tal y como ya se indicaba al resolver el recurso de la promotora y al definir las deficiencias existentes, igualmente provoca la imposibilidad de la normal utilización de la cubierta para tareas de mantenimiento, y de no ser reparada provocaría mayores consecuencias negativas sobre el edificio.
El Tribunal Supremo extiende el concepto de vicios ruinógenos, no sólo aquellos que hayan producido de forma actual desperfectos, sino también aquellas que de no ser debidamente reparados quepa inferir racionalmente que los pueden producir de no ser debidamente reparados. Indicando a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998 que se consideran vicio ruinógenos todos aquellos que afectan a la normal habitabilidad y utilización del edificio 'por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan medidas correctoras necesarias y efectivas ( Sentencias del Tribunal Supremo 13 de octubre de 1994 y siete de febrero y 5 de mayo de 1995 )'.
Dicha deficiencia consiste en el hecho de que la lámina geotextil ha sido colocada de tal manera que en el encuentro con el peto queda hueco, lo cual unido al contacto directo con la grava puede dar lugar a la rotura de la impermeabilización durante las tareas normales de mantenimiento de la cubierta y de las instalaciones que en la misma se encuentran.
Por tanto, aparte de que la deficiencia ya provoca como efecto del impedimento de la normal conservación y mantenimiento de la propia cubierta y las instalaciones que en ella se encuentran, se trata de un defecto que de no ser corregido obviamente puede llegar a provocar filtraciones y goteras, tal y como por otro lado indica el perito judicialmente designado (página 22 de su informe), sin que exista motivo para apartarse de tal conclusión plenamente lógica y verosímil.
Al aparejador le corresponde supervisar las tareas de ejecución, por lo cual obviamente si ha existido un defecto en la ejecución de tal partida, a él incumbe la responsabilidad.
No se desprende de lo actuado que ello obedezca a una orden concreta, o solución constructiva adoptada por el Arquitecto Superior u otra persona interviniente en el proceso constructivo.
En todo caso, señala reiterada jurisprudencia que el aparejador no puede escudarse en las órdenes recibidas por el Arquitecto Superior en orden a ejecutar incorrectamente la edificación, y en caso de recibir órdenes de tal índole puede y debe oponerse a la ejecución en la forma propuesta.
Así lo viene a indicar la STS de 11-12-2002 , al indicar: ' el aparejador no es de ningún modo un autómata en la construcción de una obra; puede y debe dar cuenta de los defectos que aprecia en la realización y práctica del Proyecto, y con ello evitar los daños en la construcción.'(en similar sentido STS de 6-05-2204).
VIGESIMOTERCERO.-Igualmente compete al aparejador analizar la corrección de los materiales empleados en la ejecución de la obra, sin que con ello se limite a comprobar que los materiales aportados son los adquiridos por la empresa constructora o promotora, dicho sea por cuanto el recurrente considera que se le imputa como deficiencia la colocación de un mármol que adquirió la promotora, lo cual no entra dentro de sus competencias.
La STS de 29-10-2003 A este respecto establece que: ' esta Sala muestra la doctrina recogida en la sentencia de este Tribunal de 18 de septiembre de 2001 que resume la doctrina jurisprudencial al respecto y que ha señalado que 'la responsabilidad decenal del Arquitecto Técnico o Aparejador por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales y la normativa de sus cometidos y deberes, no sólo se encuentra en el Decreto de 19 de febrero de 1971, citado en el motivo, sino en el de 16 de julio de 1935 y constituyen ineludibles deberes profesionales de tales técnicos, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados- sentencia de 27 de enero de 1988 -'.
VIGESIMOCUARTO.- Indica el recurrente que las actuaciones a realizar sobre la vivienda NUM003 NUM004 son valoradas por el perito de la actora en 3.960 €, el perito judicial las valora en 9984, 87 € y la Sra. Perito designada por la Comunidad de Madrid en 225,34 €, acogiéndose la valoración del perito judicial por ser la más reciente, no habiendo se ponderado la circunstancia del agravamiento que sobre dicha partida ha provocado el hecho de que durante más de ocho años no se haya actuado sobre dicha deficiencia, habiendo efectuado el Sr. Perito sus valoraciones con arreglo al Código Técnico de la Edificación que no resulta aplicable, por lo que entiende que el error es evidente.
Como se indicaba anteriormente, el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en su plenitud, tal y como resulta, entre otros, de los artículos 1101 y 1124 y concordantes del Código civil .
Por otro lado, no se puede obligar al perjudicado a reparar con cargo a su propio patrimonio las deficiencias que presenta el edificio. El perjudicado tiene derecho a ser indemnizado, pero no está obligado a efectuar por sí la reparación al objeto de repetir, dado que su acción no es de repetición sino de indemnización de los perjuicios sufridos. Por ello, el importe de los perjuicios ha de ser el que sea preciso para la reparación de los mismos, sin que quepa imputar al perjudicado por el incumplimiento el incremento de la deficiencia constructiva por no haberla reparado, ya que no es obligación suya efectuar dicha reparación.
Por otro lado, y con respecto a la aplicación del Código Técnico, cabe dar por reiterado lo indicado anteriormente con respecto a la aplicación de dicha norma en relación a la valoración de la reparaciones que deben acometerse tras su entrada en vigor y la no constancia de que la aplicación de otra normativa llevase a una valoración de los daños en cuantía inferior a la que ha sido evaluada por el Sr. Perito judicialmente designado.
VIGÉSIMOQUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE VIVIENDAS, S.A. y por D. Mariano contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009 dictada en autos 527/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en los que fue actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y codemandado D. Romulo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
