Sentencia CIVIL Nº 749/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 749/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 794/2011 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 749/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100750

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3472

Núm. Roj: SAP MA 3472/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 749/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 794/2011
JUICIO Nº 1511/2010
En la Ciudad de Málaga a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA , integrada por el Magistrado
indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio
Verbal (250.2) Nº 1511/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso
la entidad SIERRA GORDA COIN SL que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece
en esta alzada representada por el Procurador D. MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS y defendida por el
letrado D. F. FRANQUELO CARNERO. Son partes recurridas Ángeles (REBELDIA) y LINEA DIRECTA
ASEGURADORA S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representada por la Procuradora Dª. MARGARITA CORTES GARCIA y defendida por el letrado D. MIGUEL
GALAN PALOMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de diciembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sr/a. MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS, en nombre y representación de D/ª.

SIERRA GORDA COÍN SL contra D/ª Ángeles , rebelde, y LÍNEA DIRECTA, representada por el Procurador Sr/a. MARGARITA CORTÉS GARCÍA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de 528,78 EUROS ; así como al pago de los intereses legales devengados, que para la entidad aseguradora serán los de aplicación del art. 20 de la L.C.S .; todo ello sin hacer expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Sierra Gorda Coín S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido infracción de lo dispuesto en el articulo 217 de la LEC , respecto a los principios de la carga y valoración de la prueba, ya que ha resultado acreditado el siniestro,la entidad del mismo, la responsabilidad del demandado, la necesidad de un vehículo de sustitución y de los gastos de taxi. Por todo lo expuesto solicita que se revoque parcialmente la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime integramente la demanda,con imposición de las costas a la parte demandada.

Por la representación de la entidad Linea Directa Aseguradora, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la representación de la entidad Linea Directa Aseguradora, se presentó escrito, una vez admitido el recurso de apelación, solicitando la caducidad de la instancia. Resolviendo el Juez de Instancia, que había pedido la competencia, debiendo ser resuelta la cuestión por la Audiencia Provincial.

Por la citada representación, se presentó escrito, en fecha 10 de febrero de 2016, ante esta Sala, que obra en el correspondiente rollo, solicitando la caducidad en la instancia.

Dando traslado a la parte contrario, contestando que no concurren los requisitos para su estimación.



TERCERO.- Con carácter previo, se procederá a analizar la cuestión relativa a la alegación sobre la caducidad en la instancia.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1993 que la caducidad de la instancia 'es una de las especies del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se causa por una inactividad de los sujetos se está ante la caducidad, que se produce, pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo, sin realizar actividad procesal. Tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y un fundamento objetivo como es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos'.

Por otra parte, existe coincidencia en que para deslindar la operatividad de este instituto ha de ponderarse la concurrencia del principio dispositivo, que consagra el art. 19 de la LEC , estableciendo que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio, con el de impulsión de oficio que se establece en el art. 179, según el cual 'salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias'. Como corolario de ello, el art. 236 establece que 'la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad en la instancia o del recurso', lo que significa que el tribunal no ha de ser instado a actuar procesalmente por las partes, pero ello no descarta que el desinterés de las partes cuando están llamadas a actuar constituya causa de terminación del proceso, siempre que concurran los requisitos de plazo e imputabilidad de la paralización a la parte que entraña la caducidad.

Dicho lo cual, la lectura del art. 237 de la LEC no deja lugar a dudas para esta Sala, sin perjuicio de lo que pueda apreciarse en las resoluciones citadas por la representación de los apelantes, de que, a efectos de caducidad no se contempla fase intermedia alguna: la primera instancia termina cuando empieza la segunda, es decir, cuando se admite el recurso de apelación, o cuando la sentencia alcanza la firmeza.

La caducidad decretada después de dictada sentencia no deja sin efecto esta resolución, sino el procedimiento en su integridad y, por ende, todas las resoluciones judiciales o procesales dictadas en el mismo, de manera que no puede invocarse el art. 18 de la LOPJ , puesto que no se distingue en el mismo la sentencia del resto de dichas resoluciones.

Las dudas interpretativas se centran, por tanto, en el alcance y dimensión de la obligación de impulso que incumbe al tribunal en lo que se refiere a la notificación de la sentencia al rebelde que se halla en paradero desconocido, según lo previsto en el art. 497.2 de la LEC .

Ciertamente al tribunal incumbe impulsar la notificación de la sentencia, pero como señala el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 364/1993 de 13 diciembre 'el principio de impulso procesal de oficio no es incompatible , sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal, que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes [ SSTC 96/1985 ( RTC 198596 ), 163/1988 ( RTC 1988163 ), 196/1990 ( RTC 1990196 ), 98/1993 ( RTC 199398)], a su conducta omisiva [ SSTC 58/1988 ( RTC 198858 ), 216/1989 ( RTC 1989216 ), 129/1991 ( RTC 1991129)] negligencia [ SSTC 108/1985 ( RTC 1985108 ), 29/1990 ( RTC 199029 ), 114/1990 ( RTC 1990114 ), 61/1991 ( RTC 199161 ), 68/1993 ( RTC 199368)] o a la acción voluntaria y desacertada de las partes [ STC 50/1991 ( RTC 199150)]'.

En el caso de autos se observa que los autos fueron devueltos por esta Sala para la notificación personal de la sentencia a la codemandada Dª. Ángeles , y analizadas las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado de Primera Instancia, se detecta que despues de multiples intentos de localizar el domicilio de la codemandada, se localiza sorpresivamente y se le notifica personalmente la sentencia. Ignorando la Sala que gestión, procesal o de cualquier tipo, se realizó por el Juzgado para localizar a la codemandada, al no resultar reflejada documentalmente en las actuaciones, pero sea la que sea, se pudo realizar mucho antes y así notificar la sentencia. Por lo que, ante esa duda, no procede la estimación de la caducidad, ya que no resulta acreditado que la falta de notificación de la sentencia haya sido motivada única y exclusivamente por la inactividad de la parte.



CUARTO.- Tal y como reconoce la parte apelante el recurso afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto , si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Y, efectivamente, considera la Sala que tiene parcialmente razón la parte recurrente, ya que el representante legal de Bensauto, D. Luis , que compareció en el juicio, dejó claro en sus manifestaciones que se ratificó en el contenido de los documentos números 3,4 y 5 de la demanda, y lo que es más importante puso de manifiesto que por la entidad del siniestro el vehículo no podía circular; que nada mas ocurrir el siniestro el coche fué al taller para ser peritado; que como no existía compromiso de reparación por parte de la compañía de seguros, fue retirado por el propietario; que cuando la compañía se hizo cargo, de nuevo fue llevado al taller y reparado.

De las manifestaciones del dueño del taller queda claro que el vehículo del demandante no podía circular, y que si tardó tanto tiempo en la reparación fue por la culpa de la compañía de seguros al no hacerse cargo del siniestro. Por lo tanto la Sala considera adecuado conceder la indemnización de los gastos de alquiler del vehículo desde la fecha del siniestro, si bien con las mismas matizaciones de la Juez de Instancia de descontar los dias festivos, que son cinco. Y considerando el gasto diario de 25,18 €, multiplicado por los cinco dias hacen un total de 125,9 €, que habrá que descontar al total de la factura 954,52 €, resulta la dantidad 828,62 €.

Compartiendo el razonamiento del Juez de Instancia, respecto de los gastos de taxi, que no han resultado desvirtuados por las alegaciones realizadas por la recurrente.



QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación, que supone tambien la estimación parcial de la demanda, lo que a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , supone que no exista pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Sierra Gorda Coín S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, se debe revocar parcialmente la citada resolución en el sentido de conceder la cantidad total de 1.357,4 €, confirmando el resto de la resolución. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada, acordandose la devolución del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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