Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 749/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 152/2018 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ZAMBRANA RUIZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 749/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100273
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:995
Núm. Roj: SAP AL 995:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20160002838
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 152/2018
Asunto: 100227/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 546/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C2
S E N T E N C I A NÚMERO 749/2019
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D. D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ.
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En Almería, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 152/2018, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero dos de Roquetas de Mar, procedimiento ordinario número 546/2016, con objeto, acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual.
Ha sido parte apelante HIDRALIA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE ANDALUCÍA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Jiménez Tapia y asistida por Letrado Don Gabriel Alférez Godoy.
Ha sido parte apelada, DON Matías, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fuentes Mullor y asistida por el Letrado Don Manuel Archilla Sánchez.
Ha sido designada ponente la Magistrada - Jueza de Adscripción Territorial, María Teresa Zambrana Ruiz, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Roquetas de Mar en el juicio ordinario número 546/2016 dictó sentencia número 227/2017 cuyo fallo dispone:
'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Matías, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Fuentes Mullor, y condeno a HIDRALIA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE ANDALUCÍA, S.A. a abonar al primero la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (14.624,04 euros), más los intereses procedentes desde el dictado de la presente resolución, sin imposición de costas a ninguna de las partes'
SEGUNDO.- La representación procesal de HIDRALIA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE ANDALUCÍA interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra la referida sentencia, que la parte actora apelada impugnó estimando ajustada a derecho la indicada resolución.
TERCERO.-Elevados los autos a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de apelación y seguido el recurso por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista, se fijó el día 29 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, quedando de este modo los autos vistos para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Matías frente a HIDRALIA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE ANDALUCÍA ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual y la condena al pago de 14.624,04 euros.
Se alegaba en la demanda que la entidad demandada, ahora apelante procedió a excavar unas profundas zanjas para meter tuberías de conducción de agua por la rambla del Cañuelo de la que era lindera la finca rustica que explotaba el actor. Al no haberse adaptado las pertinentes medidas de seguridad el movimiento de tierras provocó que una gran cantidad de sedimentos entrara en el invernadero ocasionando daños en las instalaciones y en la plantación.
A la pretensión actora HIDRALIA GESTION INTEGRAL DE AGUAS DE ANDALUCIA opuso la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario (que fue rechazada en la audiencia previa) y la excepción material de falta de legitimación pasiva ya que las obras fueron ejecutadas por la mercantil CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMAN, S.L por lo que era ésta mercantil la que debía responder de la reclamación.
La sentencia de instancia considera probada la existencia de relación contractual entre la promotora, HIDRALIA GESTION INTEGRAL DE AGUAS DE ANDALUCIA y CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMAN y desestima la excepción de falta de legitimación pasiva fundamentando su decisión en que fue HIDRALIA la que eligió a la entidad contratista 'que debía realizar los trabajos de acuerdo con el plazo y conforme al plan de obra definido por HIDRALIA a entera satisfacción de esta y de la dirección facultativa'y esencialmente porque de las estipulaciones contractuales resultaba un hecho esencial al regular expresamente el derecho de repetición de HIDRALIA por los daños que se pudieran causar a terceros. Finalmente, tras considerar probada la existencia de daños en la plantación del actor debidos a los depósitos de materiales procedentes de las obras sobre los distintos órganos de las plantas y, atendiendo a la valoración que se realizó en el informe del perito judicial, procede a la estimación parcial de la demanda.
Frente a la sentencia de instancia se interpuso por HIDRALIA, S.A., recurso de apelación por los siguientes motivos:
1.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Reitera la parte apelante en esta alzada, la excepción procesal al considerar que debió comparecer en autos CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMAN, S.A., como empresa que ejecutó las obras.
2.- Error en la valoración de la prueba en relación con la legitimación pasiva.
La parte apelada se opuso al recurso alegando:
1º Correcta constitución de la relación jurídico procesal ya que en los supuestos en que se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual no procede apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
2º Correcta valoración de toda la prueba practicada en la instancia sin que se incurriera en la sentencia en razonamientos ilógicos o incoherentes por lo que no procedía su revisión por la Sala de Apelación.
SEGUNDO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Opone la recurente como primer motivo de su apelación la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que fue alegada en la contestación a la demanda y debidamente desestimada en la audiencia previa. Argumenta HIDRALIA que la demanda debió dirigirse frente a la mercantil CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMAN empresa que ejecutó las obras y que atendiendo a la documentación contractual que las vincula, se vería afectada al poder ejercitar la demandada apelante la acción de repetición establecida en el contrato.
En relación con la excepción formulada el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 1996 se pronunció estableciendoque 'El litisconsorcio pasivo necesario, según común sentir de la doctrina, no tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectara inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello será sólo posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto de los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida, la cual exige una resolución uniforme e impide la decisión por separado, porque ésta necesariamente afectaría a los no demandados ( STS 5 diciembre 1989).
En la misma linea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 al decir que ' la institución del litisconsorcio pasivo necesario, de configuración jurisprudencial, tiene por finalidad esencial evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, posibilidad de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la eventual posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto....'
Como en reiteradas ocasiones ha manifestado esta Sala (entre muchas, sentencias de fecha 1 de diciembre de 2008 y de 29 de noviembre de 2017) la excepción no puede prosperar, por la naturaleza solidaria de las obligaciones nacidas de culpa extracontractual, como la que se dilucida en esta litis, de la que deriva la facultad del perjudicado de accionar contra todos o sólo alguno o algunos de los intervinientes en el siniestro.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación pasiva.
Según la apelante la sentencia es errónea al atribuir responsabilidad a la demandada por haber sido la que contrató a la empresa que ejecutó la obra y por elegir a la dirección facultativa cuyas funciones confundía así como por derivar la responsabilidad de HIDRALIA de la estipulación contractual que regulaba el derecho de repetición frente a la contratista. En definitiva estimaba que no había quedado probada la existencia de 'culpa in vigilando' ni de 'culpa in eligendo' prueba que exigía el articulo 1903 del Código Civil al regular la responsabilidad por hecho de un tercero.
En la sentencia apelada se considera probadoque 'La entidad demandadaHIDRALIA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE ANDALUCÍA, S.A.suscribió como promotora con la contratista CONSTRUCCIÓNES RUÍZ ALEMÁN, S.L. contrato de obra en fecha 15 de enero de 2014, con el objeto de proceder a la ejecución de las obras concretadas en renovación arteria de abastecimiento en rambla del Cañuelo. Tal y como consta en el documento número 2 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, según los pactos recogidos en el documento, las partes acordaron que los trabajos se realizaran de acuerdo con el plazo y conforme al plan de obra definido por HIDRALIA, S.A.. En la cláusula novena se pactó que serán de cuenta del contratista los daños y perjuicios causados por los trabajos a terceros, y si la reclamación se dirige contra HIDRALIA, se lo comunicará al contratista, pudiendo repercutir lo abonado, más interés y gastos'No se han impugnado los hechos declarados probados.
Partiendo de esos hechos desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por HIDRALIA por tres motivos:
1º Porque el contrato aportado como documento numero dos de la contestación a la demanda deja constancia de la elección por parte de la demandada de la entidad subcontratada por lo que por este motivo está legitimada para ser demandada por los daños ocasionados por un tercero.
2º Porque el contrato establecía que los trabajos debían realizarse de acuerdo con el plazo y conforme al plan de obra definido por HIDRALIA, S.A y a su entera satisfacción de la dirección facultativa.
3º Porque la clausula novena del contrato regulaba expresamente la facultad de repercusión de los costes en los que tuviera que incurrir HIDRALIA por reclamaciones efectuadas por daños sufridos por terceros.
En relación a la cuestión de la valoración de la pruebala Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que 'Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 , 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000 , así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley. La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ).
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 )'
Esta Sala estima que la juzgadora de instancia realiza una correcta valoración de la prueba para atribuir responsabilidad por los dañossin que pueda sustituirse la interpretación que realiza por la propuesta por la parte apelante.
Entrando en el examen de los motivos aducidos por la parte apelante, se refiere ésta, en primer lugar a la inexistencia de relación de dependencia entreHIDRALIA y CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMANque permita aplicar la responsabilidad por hecho ajeno del articulo 1903 del Código Civil. Sí obran en autos elementos que permiten concluir que existe una relación de control y vigilancia. Consta en autos que, en fecha 6 de noviembre de 2014 HIDRALIA celebró contrato privado con CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMAN, al haber sido seleccionada esta ultima mercantil, previa presentación de su oferta, para ejecutar las obras de 'RENOVACION ARTERIA DE ABASTECIIENTO DE RAMBLA DEL CAÑUELO' siendo elegido igualmente el Director Facultativo por HIDRALIA.Todos los trabajos que debían ejecutarse fueron debidamente especificados por HIDRALIA 'con suficiente detalle y definición' (estipulación VI del contrato)de modo que, tal y como se plasma en el propio contrato, CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMAN no precisaba realizar otras operaciones complementarias al conocer los trabajos a realizar con la suficiente extensión y detalle.
Defiende la apelante la autonomía de CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMAN alegando que tuvo que obligarse a aportar la maquinaria y materiales, la mano de obra y las herramientas necesarias para la completa ejecución de todas las unidades asumiendo la obligación de realizar los trabajos mediante personal y medios propios (ESTIPULACION PRIMERA Y TERCERA). Es obvio CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMAN era empresa autónoma en cuanto a la titularidad de medios personales y materiales que precisamente justificaban su contratación, al carecer HIDRALIA de los mismos. No obstante ello, la promotora, no era totalmente ajena a la ejecución de modo que gozara de plena autonomía el contratista. La resolución de instancia refleja la declaración prestada por que el legal representante de la entidad, Don Jose Pablo, que en su interrogatorio mantuvo que se reservaron el derecho de controlar la obra por un técnico de su elección, su técnico se pasaba por la obra periódicamente y controlaba la obra en general y que todo se estaba ejecutando según lo contratado...'.
Examinado el contrato de 6 de noviembre de 2014 se regulan en la clausula décima'Obligaciones laborales y con la seguridad social' se establecen obligaciones de comunicación e información mensual de los trabajadores. Establece el apartado 3de la indicada clausula que 'El contratista deberá entregar a HIDRALIA, S.A, con carácter previo a la incorporación de nuevo personal a la obra, la documentación que acredite su situación de contratación, seguridad social, información y formación de Prevención de Riesgos Laborales, reconocimientos médicos y en caso de personal extracomunitario, la que acredite su situación legal en España' El apartado 4 establece deberes de información de la contratista a HIDRALIA, S.A en cuanto al pago de salarios y seguridad social. Y, en el apartado 7de indica que el contratista ejercerá en todo momento sus derechos y obligaciones como empresario respecto al personal que destine en la obra, manteniendo en la misma los mandos necesarios con conocimientos técnicos y atribuciones suficientes para la dirección de los trabajos y de dicho personal, así como para recibir las instrucciones de HIDRALIA QUE PROCEDAN.
Constituye igualmente una muestra de la facultad de control la estipulación 4 de la clausula Séptimadispone que 'Se celebrara una reunión mensualmente para realizar el seguimiento de los trabajos y establecer su grado de cumplimiento dejando constancia por escrito de los incumplimientos o cumplimiento sen los que se haya incurrido y estableciendo las correcciones oportunas'y especialmente el apartado 2 de la clausula séptimaal establecer que,'el plan de trabajo especifico se adaptara en todo momento a las indicaciones de HIDRALIA,S.A.'.
HIDRALIA SA no se limitó a la mera elección de la empresa contratista y de la Dirección Facultativa, no solo definió los trabajos a realizar, sino que controlaba la ejecución. Existían funciones de control, no solo en el ámbito de las obligaciones laborales, de seguridad social y fiscales de la constructora sino también de la ejecución de la obra que excluyen que puede hablarse de una asunción exclusiva de los riesgos por el contratista.
Por todo lo expuesto, las estipulaciones contractuales permiten deducir la relación de dependencia que se exige por el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de septiembre de 2007 ) existe una consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, 'en los casos de daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre el comitente, dueño de la obra o promotor, y la contratista, asumiendo ésta de manera exclusiva sus propios riesgos - Sentencias de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 , y más recientemente, Sentencias de 3 de abril de 2006 y de 1 de febrero de 2007 , que recogen la doctrina de aquéllas-. Este concepto de dependencia -como precisa la sentencia de 3 de abril de 2006 - no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento de control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica moderna -y se recuerda en la citada Sentencia de 3 de abril de 2006 -, a quien actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización'
En segundo lugar, la parte apelante entiende que juzgadora de instancia incurre en error en cuanto a la función de la dirección facultativa.Argumenta la recurrente que la obra ejecutada es una obra publica siendo la promotora HIDRALIA una concesionaria de servicio publico de abastecimiento de Roquetas de Mar y por tanto sometida a la Ley 3/2011 de 14 de noviembre de contratos del sector publico. Según HIDRALIA, SA en la sentencia confunde el hecho de que exista un director facultativo con el hecho de que dirija las obras de forma directa ya que la dirección facultativa no daba órdenes de ejecución, salvo que viera desviación de los criterios técnicos o, en su caso, hubiera sido necesaria una modificación del proyecto, en cuyo caso no impartiría órdenes sino que procedería a la modificación del proyecto. De los propios términos del recurso se desprende la existencia de una función de vigilancia por parte de la dirección facultativa ya que solo vigilando y controlando las obras puede comprobarse la posible desviación de los criterios técnicos (previamente definidos). Pero es que además de las definiciones contractuales accesorias contenidas en la clausula décimo sexta del contrato, resultan también elementos contrarios a la argumentación de la apelante. Así se define el director de obra y/o distribución de HIDRALIA, S.A.: son las personas que en la actividad diaria de la obra, establece y da las instrucciones al representante del CONTRATISTA y a su personal según proceda. Confirma o no las instrucciones que la direccion facultativa o los encargados de HIDRALIA, S.A., puedan dar directamente al CONTRATISTA y valora los trabajos realizados. Indica que el Director de obra y/o distribución de HIDRALIA, SA. Y su personal auxiliar, determinan a lo largo de la obra, según las circunstancias técnicas, de coordinacion, de calidad y las condiciones en que deben ser ejecutadas por el CONTRATISTA las obras y es el transmisor de las ordenes de la dirección facultativa ante el contratista; 4.3.- Las instrucciones y decisiones del Jefe de Obra o Distribución se consideraran vinculantes para el CONSTRATISTA en cuanto a las instrucciones técnicas de la obra, su desarrollo, planificación, su ritmo de la ejecución, su calidad y la adecuación o no de los trabajos. Podrá establecer la forma en que los operarios y trabajadores deben cumplir estas instrucciones. Igualmente podrá designar los encargados de la obra que deben actuar en tal sentido. 4.5.- HIDRALIA comunicara al contratista el nombre de la persona que en cada momento ocupe el cargo de Director de Obra y/o Distribución.
Vistos los términos del contrato, no existen dudas en torno a la función de la dirección facultativa y en consecuencia, no puede atribuirse relevancia a la testifical del representante legal de CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMAN, S.A. a la que se refiere la parte apelante cuando dijo que 'el director facultativo no da ordenes a sus trabajadores que lo que hace es certifica y comprobar que la obra se ejecuta correctamente'
Por otra parte, alude HIDRALIA a la inexistencia de culpa in eligendo en la que no se fundamenta la resolución de instancia para derivar su responsabilidad por lo que carece de trascendencia, a los efectos de la resolución del recurso, que la empresa contratista contara con una gran experiencia profesional.
Finalmente, aduce la parte recurrente que, la sentencia yerra al considerar que la cláusula novena,al incluir una posible repercusión al contratista de los costes que pudieran ocasionarse a HIDRALIA por daños provocados a terceros, implique asunción de responsabilidad. La indicada clausula establece 'En el caso de que la reclamación del tercero se dirija contra HIDRALIA, S.A., le será comunicado al contratista la existencia de la misma y en el improbable caso de que hubiere de abonarlos HIDRALIA bien sea por sentencia firme de un Juzgado o porque viniere obligado a ello por cualquier otro motivo o causa, este podrá repercutirlo contra el CONTRATISTA, reclamando lo abonado, mas los intereses y los gastos judiciales.
Esta Sala discrepa de la interpretación que el apelante pretende limitando la aplicación de la facultad de repetición ' a la posibilidad de que en un procedimiento sin posibilidad de apelación, por ejemplo un verbal de escasa cuantía, se condene a HIDRALIA, y para cualquier contingencia como esa se hace la previsión de repercutir al único responsable conforme el contrato'. Seconsidera correcta la sentencia de instancia pues la estipulación prevé la responsabilidad directa de la promotora por los actos ejecutados por CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMAN.
Por todo lo expuesto, tal y como se valoró en la instancia, concurren los requisitos para imputar al comitente las consecuencias del hecho ajeno dañoso que no ha sido indiscutido, por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO- Costas procesales.
Conforme a lo establecido en el articulo 398 de la LEC y dada la desestimación del recurso, las costas procesales se han de imponer al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto contra la Sentencia 227/2017, de 22 de noviembre dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Roquetas, en autos de Juicio Ordinario numero 546/2016 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas a la recurrente.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
