Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 749/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 885/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 749/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100614
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:616
Núm. Roj: SAP CO 616/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro
Autos: Familia. Divorcio Contencioso 38/2018
ROLLO NÚM. 885/2019
SENTENCIA NÚM. 749/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luís Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Juicio Familia. Divorcio Contencioso nº 38/2018 seguido en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro, a instancias de Dª. Rosaura , representada por el Procurador de
los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba y asistida del Letrado D.Tomás Alcalá Rojas, contra D. Esteban ,
representado por el Procurador de los Tribunales D.José Ángel López Aguilar y asistido del Letrado D.José
Luís Abad Cepedello, habiendo sido parte apelante el citado demandado y designada ponente Dña.Cristina
Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro, con fecha 20 de febrero de 2019, cuyo fallo es como sigue: 'SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de Rosaura contra Esteban y, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio celebrado entre ambos en la localidad de Bujalance (Córdoba) en fecha 14/12/1985, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento y las siguientes medidas: 1º) El uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, designado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Bujalance, debe ser atribuido a Rosaura y a Esteban de forma alternativa, por periodos mensuales, hasta tanto se resuelva sobre su adjudicación en el correspondiente procedimiento de liquidación de gananciales o si, con anterioridad a dicho acontecimiento, el Sr. Esteban retoma el negocio familiar de explotación granjera.
A falta de acuerdo entre ambos, comenzará en el uso del mismo la Sra. Rosaura .
2º) Esteban abonará una pensión compensatoria a favor de Rosaura por importe de 350,00 euros mensuales y de carácter vitalicio. Dicha cantidad deberá ser abonada las doce mensualidades del año los siete primeros días de cada mes y actualizarse de acuerdo al IPC con efectos del 01 de enero de cada año, según el instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya, en la cuenta corriente que la beneficiaria designe.
Todo ello sin expresa imposición en costas.'
SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr.López Aguilar, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que una vez admitida la prueba documental propuesta, se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar se declare: 1º.- Que el divorcio no produce desequilibrio económico en los cónyuges, y que no ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Dª. Rosaura .
2º.- Subsidiariamente, se establezca la pensión compensatoria a favor de Dª. Rosaura , por el importe de DOSCIENTOS TRINTA EUROS (230 Euros), mensuales, y por un período de CINCO AÑOS.
3º.- Subsidiariamente, se limite temporalmente la pensión establecida en sentencia por un período de CINCO AÑOS, desde su fecha.
Imposición de costas a la parte apelada si se opusiere.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Berrios Villalba, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, se dictó Auto el 5 de julio de 2019 de admisión de prueba documental y una vez firme se señaló celebración de vista para el día 7 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado a uno de los efectos complementarios que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, puede conllevar la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído por los esposos hoy litigantes, cual es la pensión compensatoria.
El demandado (esgrimiendo error en la apreciación de la prueba y en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial referido al artículo 97 CC) muestra su discrepancia con el referido pronunciamiento que al respecto contiene la Sentencia dictada en la instancia, interesando que se deje sin efecto y ello sobre la base (1) del cierre obligado de la explotación de producción de huevos de gallina, lo que ha arruinado la economía familiar, dejando a ambos cónyuges con la necesidad de emprender una nueva forma de ganarse la vida, y (2) de no haberse tomado en cuenta (i) que ambos cónyuges se encuentran en edad laboral, (ii) que la Sra. Rosaura dispone de buena salud y no tiene menores ni personas discapacitadas a su cargo que le impidan trabajar, (iii) que desde el año 1988 la Sra. Rosaura ha sido trabajadora eventual agrícola y ha trabajado en el negocio familiar, y (iv) que tras celebrarse el juicio ha vuelto a trabajar en el campo.
Con carácter subsidiario, interesa que se deje sin efecto el carácter vitalicio de la pensión compensatoria.
Por el contrario, considera la apelada que procede confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Conviene previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como la recoge el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, el hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos.
En efecto, este Tribunal viene manteniendo que la figura que contempla el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los cónyuges que, latente durante la convivencia matrimonial, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial que se somete a la regulación de los tribunales, pues la verdadera finalidad del citado derecho es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuera posible, aquel grado de promoción profesional y, por ende, autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por la dedicación de aquél al cuidado de la familia y tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo o progresión en el mismo.
TERCERO.- Un examen de la prueba practicada en la instancia, así como la acordada en la alzada, conlleva el que se ratifique el pronunciamiento de instancia relativo a la fijación de una pensión compensatoria.
Se antoja claro el desequilibrio que el matrimonio ha irrogado a la esposa.
En el caso de autos, no pude dejar de valorarse que la Sra. Rosaura cuenta con 56 años (nació el NUM001 .1963, folio 7 vuelto) y contrae matrimonio el 14.12.1985 con 22 años, naciendo su primer hijo en el año 1986 y el segundo en el año 1992. Es cierto que ha estado trabajando, pero a fecha de 23.7.2019, de los 7.997 días en que ha estado en alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, la mayor parte lo ha sido esporádicamente y percibiendo la renta agraria. Es más, durante los treinta y tres años que ha durado el matrimonio, se ha estado dedicando sustancialmente a las tareas domésticas cuidando de los hijos y del hogar conyugal e incluso ayudando en la explotación familiar, permitiendo que fuera el esposo el que trabajara a jornada completa aportando los principales recursos económicos para el levantamiento de las cargas familiares.
En estas circunstancias y puesto que afortunadamente ha superado el demandado el cierre de la actividad de producción de huevos, obteniendo unos ingresos que cuanto menos superan los 1.000 € mensuales, mientras que la demandada en el año 2019 sólo ha estado de alta (además de los 2 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas) del 25.2.19 al 31.3.2019, es claro que la sentencia apelada en modo alguno infringe los presupuestos y requisitos recogidos en el artículo 97 del CC, por ser la medida adecuada y ajustada a las circunstancias examinadas.
CUARTO.- La siguiente cuestión objeto de debate en el recurso (no es el quantum de la pensión compensatoria, como se ha aclarado en el acto de la vista) sino la procedencia, o no, de limitarse temporalmente la misma.
Como nos recuerda la STS de 11.12.2018, que a su vez se remite a las SS de 11.5.2016, 21.6.2013 y 3.7.2014, 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 ) y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm.
1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única'. Continúa diciendo que ' Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC ) (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
En el caso de autos, aplicando esta doctrina al caso de autos, la Sala no puede sino concluir en la estimación del recurso que, con carácter subsidiario, al respecto se interpuso.
En efecto, se viene manteniendo la temporalidad de la pensión compensatoria cuando se trata de personas que pueden acceder al mundo laboral y, por ende, obtener ingresos económicos, aunque no los tuvieran durante el matrimonio, en casos en que, además, ya no existen hijos menores de edad y se ha desarrollado algún tipo de trabajo, pues aunque el cuidado de sus dos hijos y su esposo ha conllevado pérdida de expectativas laborales (aunque se ha intentado que no hubiera ausencia de cotizaciones sociales a efectos de la percepción de pensión de jubilación), razonablemente podemos concluir que es posible que supere el desequilibrio en cinco años.
Cuestión distinta es que si afortunadamente encuentra trabajo o empiece a percibir una pensión no contributiva cuyos salario e importe, respectivamente, le permita subsistir, pueda interesarse una modificación de medidas pero precisamente porque se haya superado el desequilibrio. Por otra parte ni consta acreditada algún tipo de dejadez o desidia de la propia Sra. Rosaura en la búsqueda de un empleo, pues sin duda, en una zona donde el índice de paro es altísimo, la edad y la falta de cualificación han sido determinantes ( artículo 386 en relación al 281.4 LEC), ni cabe adelantar lo que se ha de recibir en la liquidación de gananciales para el caso que la empresa tenga carácter.
Por todo ello, se ha de establecer el carácter temporal interesado en el recurso, cinco años, tiempo suficiente que permite cumplir la función reequilibradora que le es propia. Como dice la STS 2.10.2017 ' La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario'.
En conclusión, en atención a la duración del matrimonio, la dedicación de la Sra. Rosaura a su casa e hijos, y la posibilidad de acceso al mercado de trabajo- ha de fijarse la pensión compensatoria con un límite temporal de 5 años (a computar desde la fecha de esta resolución para el caso que no se hubiera ejecutado la dictada en la instancia, y en caso contrario, desde la fecha de la sentencia apelada, 20.2.2019).
QUINTO.- No se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación en virtud del art. 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.José Ángel López Aguilar, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Montoro, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº38/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de señalar que la pensión compensatoria en la cuantía señalada, 350 €, tendrá el límite temporal de 5 años, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas con la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

