Sentencia CIVIL Nº 749/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 749/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 185/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 749/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100674

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1154

Núm. Roj: SAP A 1154/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 185 (CL-155) 20.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 5069/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 749/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, sobre condiciones generales
de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce,
en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO DE SANTANDER, SA, interviniendo con
su Procurador D. MIGUEL MARTÍNEZ HURTADO, con la dirección letrada de D.ª VANESSA AUCEJO SANCHO;
siendo la parte apelada D.ª Noemi y D. Balbino , representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL SAURA
ESTRUCH, con la dirección letrada de D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 29 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Balbino contra la mercantil BANCO SANTANDER y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario de fecha 9 de agosto de 2007 y escritura de novación de 8 de septiembre de 2008.

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.449,84 eurosde principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.

3) Declaro nula la cláusula de interese moratorios y se tiene por no puesta.

4) Declaro válida la cláusula de comisión de apertura.

5)Se condena en costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 6 / 20, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. Atribución de gastos en caso de escrituras de novación y ampliación de préstamos hipotecarios.- Insiste la entidad bancaria apelante, como ya hiciera en la instancia, en que los gastos relativos a la escritura de novación, ampliación y modificación del préstamo hipotecario no se le pueden imputar, porque esos actos jurídicos se solicitaron en beneficio exclusivo de la parte prestataria, única interesada en esas operaciones.

El Tribunal mantendrá el criterio adoptado sobre la materia, con lo que se desestimará el recurso interpuesto.

Así, en la reciente sentencia de 11 de diciembre de 2019 hemos razonado que el razonamiento de que tal escritura se otorgó '... en exclusiva en interés de los prestatarios no puede prosperar porque las SSTS del Pleno número 44, 46, 47, 48 y 49 consideran, expresamente, en cuanto a los gastos de Notaría: '2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.' Pronunciamiento que será extensible al resto de los gastos a cuyo pago se condena a la entidad demandada'.

De lo que se desprende que el interés compartido de las partes en la escritura de novación es lo que motiva que los gastos se imputen a la entidad demandada, en la misma proporción que los derivados de la primigenia escritura de préstamo hipotecario.



SEGUNDO.- También constituye objeto de la apelación el pronunciamiento sobre las costas, pues la recurrente pretende que se modifique el criterio de primera instancia sobre las costas, que fueron impuestas a la demandada, al estimar que la demanda fue sustancialmente estimada.

La sentencia de primera instancia ha declarado la nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, el vencimiento anticipado y la llamada cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio, declarando la validez de la cláusula que establecía la comisión de apertura, condenado a la entidad bancaria al pago de cierta cantidad de dinero a consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos, fijada de acuerdo con los criterios establecidos por las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo de todos conocidas.

Este Tribunal adoptará el criterio mantenido sobre la materia, que ha sido objeto de nuevo análisis en deliberación de fecha 21 de febrero de 2020, con la finalidad de valorar las distintas situaciones que se están dando en la práctica.

Con relación a las costas de la primera instancia, el criterio que ha adoptado este Tribunal en supuestos como el que ahora nos ocupa (solicitud de declaración de nulidad de varias cláusulas), en que se accede a la práctica totalidad de las pretensiones declarativas de nulidad y, con relación a la nulidad de la cláusula de gastos, se divide entre las partes los que cada una debe sufragar conforme a la jurisprudencia dimanante de las sentencias del Tribunal Supremo indicadas, es que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, con lo que las costas habrán de imponerse a la parte demandada, pues, decimos, lo relevante es que se ha declarado la nulidad de la totalidad de las cláusulas señaladas en la demanda, pretensión a la que se opuso, con extensos razonamientos, la entidad bancaria demandada y que ha constituido realmente el núcleo del objeto litigioso.

Como recuerda la reciente STS de 31 de enero de 2018 (que cita la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre), que el fallo se desvíe de lo pedido en aspectos accesorios sería contrario a la equidad; de ahí que el principio del vencimiento, en materia de costas, se haya de complementar con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda (que podría llamarse 'cuasi-vencimiento'), de aplicación cuando haya una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este sentido, téngase en cuenta que, durante la sustanciación del litigio, han recaído relevantes resoluciones, del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han tenido determinante influencia en la resolución del pleito, tanto en lo que se refiere al carácter abusivo de ciertas cláusulas cuanto a los efectos derivados de la nulidad. Lo que implica la gran incertidumbre que existía al respecto a la fecha de presentación de la demanda en cuanto a las cantidades concretas que deberían ser abonadas a consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

En el caso que nos ocupa, y como decimos, la pretensión ha sido estimada íntegramente en su aspecto cualitativo y, relevantemente, en su vertiente cuantitativa, razón por la que mantendremos que la demanda ha sido sustancialmente estimada, desestimando el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE SANTANDER, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, de fecha 29 de noviembre de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 5069/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando en costas a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certifico.

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