Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 749/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 1424/2019 de 29 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 749/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100720
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:9957
Núm. Roj: SJM B 9957:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198017563
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1424/2019 -D4
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003142419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000003142419
Parte demandante/ejecutante: Casiano , Ángela
Procurador/a:
Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: VUELING
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 749/2022
Magistrado: Montserrat Morera Ransanz
Barcelona, 29 de julio de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de julio de 2019 los actores interpusieron demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 719'25 euros, más los intereses y costas correspondientes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó, allanándose parcialmente a la misma. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes.La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por retraso de un vuelo y por retraso en la entrega del equipaje facturado) reclamando la cantidad de 719'25 euros, que resulta de la suma de 500 euros (a razón de 250 euros para cada actor en concepto de compensación por el retraso del vuelo), más 219'25 euros por el retraso en la entrega del equipaje facturado.
La demandada solicita la desestimación de la demanda alegando que concurrió una circunstancia exoneratoria de responsabilidad y, en cuanto al retraso en la entrega del equipaje facturado, se allanó en la cantidad de 151'92 euros.
SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación dehechos probados: Los actores contrataron un vuelo operado por la compañía aérea demandada de Niza a Palma de Mallorca, con escala en Barcelona, para el día 23 de julio de 2019. Tras personarse en el aeropuerto de salida y facturar su equipaje, el vuelo sufrió un retraso en su llegada a Barcelona, perdiendo los actores el vuelo de conexión a Palma de Mallorca y siendo reubicados en un vuelo posterior. Al llegar a destino, el equipaje de los actores no apareció, motivo por el cual rellenaron el oportuno parte de irregularidad de equipaje, que recuperaron un día después.
TERCERO.-En cuanto a la pretensión de compensación por retraso, la demandada ha reconocido el retraso del primer vuelo y la consiguiente pérdida de conexión del vuelo a Palma de Mallorca, pero alega que el retraso se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del Reglamento comunitario 261/2004 como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista. Pues bien, recae en la demandada la carga de acreditar dicha circunstancia, y en el caso de autos consta acreditada la circunstancia alegada. En efecto, de la respuesta de ENAIRE (organismo dependiente del Ministerio de Fomento, gestor de la navegación aérea según) al oficio que le dirigió este Juzgado se desprende que el vuelo de autosse vio afectado por regulaciones de tráfico aéreo, siendo el motivo del retraso en su llegada.
Así pues, la valoración de la documentación aportada nos conduce a apreciar que la demandada ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar las 'circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables'. Se trata de un retraso que vino impuesta por la autoridad que regula el tráfico aéreo, ya que las restricciones en el aeropuerto en la franja horaria en la que tenía que volar el avión de la demandada, impidió la realización puntual del vuelo previsto.
Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 CC que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'. El art. 1105 CC prevé como excepción a esa regla general que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables'.
En suma, legal y jurisprudencialmente se reconoce la fuerza mayor como causa excluyente de la responsabilidad del transportista, fuerza mayor que concurre en el caso de autos, pues el retraso en el vuelo, según resulta de la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, fue debido a la existencia de regulaciones de tráfico aéreo, con lo que procede la desestimación de la demanda.
En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión de compensación establecida en el art. 7 del Reglamento comunitario.
CUARTO.-El retraso de un día en la entrega del equipajefacturadono es una cuestión controvertida, en cuanto ha sido reconocido por la demandada. Lo que debe determinarse es si el actor tiene derecho a ser indemnizado y por qué importe. En cuanto a la primera cuestión, la normativa aplicable es el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004. En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir: 'El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje'. Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero (actualmente actualizado a 1.131 DEG) límite que no regirá 'si el pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello' ( art. 22.2 Convenio de Montreal). Tampoco regirá en caso de dolo o dolo eventual del transportista o de sus dependientes o agentes (art 22.5 CM)
Dicho límite viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, por ejemplo lo viene declarando la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 12 de junio de 2013, que establece: 'esta Sala sigue manteniendo su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal, sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestras Sentencias de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre 2009'. También la STJUE de 6 de mayo de 2010 declaró que el término 'daño' del art. 22.2 CM debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño moral como el material.
En el caso que aquí nos ocupa, consta acreditado el retraso de un día en la entrega del equipaje facturado y el cumplimiento del requisito de aviso previo o protesta para poder admitir a trámite las acciones contra el transportista (art 31 CM), pues debe entenderse que aquel parte de irregularidad que la actora rellenó en el aeropuerto, al llegar y ver que su equipaje no aparecía, puede considerarse como 'aviso previo' o 'protesta' a los efectos de aquel art. 31 CM, que no exige ninguna formalidad especial, por lo que la acción no se encontraría caducada.
Por lo tanto, en virtud de los preceptos mencionados del Convenio de Montreal, el actor tiene derecho a ser indemnizado, sin que esa indemnización pueda superar el límite de los 1131 DEG (1.414 euros), incluyendo en dicho límite tanto daños materiales como morales, pues no consta que la pérdida del equipaje se haya debido a dolo del transportista o de sus empleados, ni consta declaración especial de valor de le entrega, por lo que debe regir aquel límite indemnizatorio. Pues bien, dentro de este límite, hemos de determinar la cuantía concreta por la que el actor debe ser indemnizado (que es la segunda cuestión que debíamos dilucidar).
Para ello, la actora solicita la cantidad de 219'25 euros, que no pueden estimarse en su totalidad, porque para justificar dicho importe se aportan tiquets de compra que suman una cantidad inferior (151'92 euros), sin justificar el motivo por el cual se interesa una indemnización superior, pues el exceso se basa en una regla de tres, sin justificar de modo alguno dicho importe. No obstante, es de suponer el perjuicio moral que una situación así genera, pues, aunque finalmente la actora recuperó su equipaje, lo cierto es que inicialmente no sabía si lo iba a recuperar, y en todo caso, tardó un día en recuperarlo, con la preocupación y perturbaciones que ello genera al común de las personas en esta situación. En consecuencia, se considera razonable, condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad allanada de 151'92 euros, por los daños (materiales y morales) derivados del retraso de un día en la entrega del equipaje facturado.
Ello conlleva la estimación parcial de la demanda y la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 151'92 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda (30 de julio de 2019).
QUINTO.-De conformidad con el art. 394.2 LEC, y tratándose de una estimación parcial, no se imponen las costasa ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por D. Casiano y Doña Ángela contra Vueling Airlines, S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 151'92 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 30 de julio de 2019 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción,sin condena en costas.
Notificad esta resolución a las partes y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe recurso de apelación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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