Última revisión
13/02/2003
Sentencia Civil Nº 75/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 13 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHEZ-MEDINA MEDINA, ANDRES
Nº de sentencia: 75/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100071
Núm. Ecli: ES:APA:2003:623
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 75
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
En la ciudad de Alicante, a 13 de febrero de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía sobre nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada la Comunidad de Propietarios Alacant Bloque uno, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Ricardo Molina y dirigida por el Letrado D. Santiago Soler, y como apelada Dª. Andrea y Don Plácido , representada por la Procuradora Dª. Rita Ripoll con la dirección de la Letrada Dª. María A. Moraga.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 336 de 2.000, se dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por el procurador Sra. Ripoll Poveda en representación de D. Plácido Y Dª. Andrea, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ALACANT I SITA EN VADA DE VILLAJOYOSA N° 14 DE ALICANTE, debo declarar y declaro nulos los acuerdos de la junta de propietarios de la parte demandada celebrada con fecha 19-3-00 en cuanto a los puntos 3 y 5 de la misma relativos a la aprobación del presupuesto ordinario correspondiente en relación a los gastos de escalera y ascensor y al presupuesto extraordinario para la sustitución de los ascensores al distribuir el pago de los mismos aplicando una cuota de participación distinta de la fijada en el título constitutivo. Así mismo declaro que el coeficiente de contribución que debe ser aplicado a los locales 9 y 10 del edificio es de una centésima, es decir de 0,01%, debiendo la comunidad demandada estar y pasar por tal declaración. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ALACANT I SITA EN AVENIDA VILLAJOYOSA NÚM. 14 DE ALICANTE contra D. Plácido Y DOÑA Andrea , absolviendo a los actores reconvenidos de todas y cada una de las pretensiones contra ellos ejercitadas en la demanda reconvencional de estos autos.- Todo ello con la condena en las costas de este proceso a la parte demandada en el mismo, salvo en las de la reconvención las cuales cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes".-
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 520 de 2.002 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día 11 de febrero de 2003.
TERCERO: En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Andrés Sánchez Medina y Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes Sra. Andrea y Sr. Plácido, propietarios respectivamente de los locales, números 9 y 10, integrados en el edificio de la Comunidad de Propietarios Edificio Alacant I, en el escrito que inicia este proceso han solicitado la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 3° y 5° de la Junta celebrada el 19 de febrero de 2.000 por fijarse una cuota para pago de gastos distinta a la que corresponde establecida en el título constitutivo, y para que se declare que el coeficiente de contribución a los gastos de escalera y ascensor que debe ser aplicado a sus locales es el 0,01 %. Dicha Comunidad al contestar a la demanda pidiendo su desestimación por entender que el coeficiente de participación es el 1 %, formuló reconvención para que los demandantes fueran condenados a pagar cada uno determinadas cantidades por los ejercicios 1.999 y 2.000 y la porción de derrama extraordinaria por sustitución de ascensores. Dictada la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión ejercitada por los actores y se desestima la reconvención de la demandada, por ésta se formula este recurso para que sea revocada , dejando manifEstados como esenciales motivos la concurrencia de las excepciones de falta de legitimación activa por infracción del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece por impago de un requisito de procedibilidad en cuanto son válidos los acuerdos cuya nulidad se pide ya que no salvaron su voto, la caducidad de la acción al no estar salvado el requisito anterior, la de cosa juzgada ya que esta materia planteada en el proceso está resuelta por otro anterior en que se ejercitaban pretensiones idénticas, y además dicha Sentencia tiene incongruencia omisiva por eludir una decisión sobre la reconvención y se da error en la valoración de la prueba ya que ninguno de los acuerdos tomados en anteriores juntas fueron impugnados, lo cual supone que se han vulnerado Derechos fundamentales comprendidos en el artículo 24 de la Constitución.
SEGUNDO.- Antes de iniciar el estudio de las cuestiones planteadas en el recurso a que antes se hizo mención, es conveniente dejar expresado que en el punto 3° de dicha junta se aprobó el presupuesto del 2.000 y se distribuiría entre los propietarios con arreglo a sus cuotas fijando las fechas en que se librarían los recibos, y en el punto 5° se aprobó un presupuesto para sustitución de ascensores, contando los votos de los asistentes con designación de sus cuotas de participación y en concreto para la Sra. Andrea el 1,18% y para el Sr. Plácido el 1 ,07%. Por dicha señora, en el punto 6° se indicó que se estaban aplicando mal los coeficientes.
La excepción de falta de legitimación activa que se denuncia no puede tener favorable acogida. Precisamente la excepción que se contempla en el artículo 18 citado para que pueda tramitarse en el proceso aunque se deba alguna suma por gastos comunes, es la que ahora se analiza. Aun en el supuesto de adeudar el demandante alguna cantidad el proceso debe seguirse si la pretensión que ejercita se refiere a las cuotas de participación y esto es lo que plantea esencialmente en este juicio. Esta motivación lleva a la desestimación de la excepción de caducidad en cuanto la demanda se presentó antes de pasar tres meses desde que se adopta el acuerdo. Tampoco concurre cosa juzgada ya que no existen datos para que pueda afirmarse que la cuestión que ahora se plantea entre las partes haya quedado resuelta en Sentencia firme dictada en proceso precedente. Tampoco puede afirmarse que se dé incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia ya que en la misma se razona sobre la petición de la parte demandante para estimarla y se hace referencia a la reconvención desestimándola por contradecir la pretensión que en la misma se formula con lo ya decidido sobre la demanda.
TERCERO.- El fondo del asunto planteado por la parte actora está referido a la nulidad de los acuerdos antes indicados tomados en la citada Junta de Propietarios que tienen íntima relación con el coeficiente que se tiene en cuenta para fijar las sumas que los actores deben abonar por gastos de escalera y ascensor y que en concreto se determina para esos destinos en el 1% según la comunicación que efectúa el administrador de la comunidad. Por ésta se establece esta cuota de participación sin ofrecer soporte o justificación en la que se sustente. Por el contrario, en las escrituras de compraventa de los locales y en las correspondientes certificaciones regístrales consta que la participación en gastos por escalera y ascensor de dichos locales es una centésima, es decir, el 0,01 %. Y lo mismo contiene la escritura de división horizontal, por lo que si se desea establecer la participación que cualquier propietario debe tener en los gastos comunes, atendiendo al contenido del artículo 9 - e) de la mencionada Ley especial , debe hacerse con arreglo a la cuota de participación fijada en el título. No puede aceptarse, como se argumenta en contra que en anteriores Juntas se han efectuado liquidaciones que han sido consentidas al no ser impugnadas. Lo cierto es que las cuotas de participación de dichos locales son las que han quedado dichas y no las que indica el administrador que han servido para efectuar un cálculo de participación en gastos inadecuado. Si se entiende que el coeficiente asignado en dichos documentos es erróneo puede fijarse definitivamente planteando esa cuestión en el proceso correspondiente , teniendo en cuenta que la cuota, según contiene el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal mencionada, está expresada en el título, y su modificación debe hacerse en la forma que dice el artículo 17 de dicha Ley.
Por otro lado, la reconvención que se interpuso y sobre la que se solicita su estimación, debe resaltarse que en la misma se interesa la condena al pago de ciertas cantidades que se entienden debidas, pero que se han calculado con arreglo a un coeficiente que no resulta aplicable, por lo cual tiene que ser desestimada. De cuanto queda expresado la única conclusión a que puede llegarse es a confirmar la sentencia de instancia.
Debe únicamente adicionarse en relación con los documentos que la Comunidad tenía interés en unir a las actuaciones y así lo indicó cuando estaba tramitándose este recurso y este Tribunal decidió su devolución dejando dicho que si se entendía de interés podía acordarse su unión como diligencias finales , que al tener en consideración la prueba practicada en el proceso, dichos documentos son innecesarios en cuanto no existe duda alguna para formar convicción sobre la materia planteada, y como no deben unirse no es procedente acordar sobre la práctica de esas diligencias.
CUARTO.- Al quedar confirmada la Sentencia de instancia , las costas de esta alzada las debe soportar la parte apelante por disposición del artículo 398 en relación con el 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha 3 de diciembre de 2001 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
