Última revisión
13/06/2003
Sentencia Civil Nº 75/2003, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 26/2003 de 13 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 75/2003
Núm. Cendoj: 11012370032003100089
Núm. Ecli: ES:APCA:2003:1326
Núm. Roj: SAP CA 1326/2003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 75
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Tercera
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/2003
JUICIO Nº 17/2002
En la Ciudad de Cádiz a trece de junio de dos mil tres. .
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de J.VERBAL MONITORIO(N) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. que en el recurso es parte apelante, contra Melisa que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/11/02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán González Bezunartea en nombre y representación de Financia Banco de Crédito S.A., debo absolver y absuelvo a Dª Melisa , de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación que se presentará en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz. Así...".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia con imposición de las costas causadas a la actora. Alega en esencia que con fecha 5 de junio de 2001 presentó demanda de proceso monitorio contra la demandada en base a que ésta tenía concertado contrato de crédito con la entidad Finanzia Banco de Crédito SA para la financiación de un curso de inglés en Open Cádiz S.L., que la prestataria había incumplido su obligación de pago de las cuotas mensuales acordadas, y que habiendo hecho uso la entidad actora de la cláusula de vencimiento anticipado pactada, adeudaba al 30 de diciembre de 2000 la cantidad de 355.467 pesetas (2.136,40 euros). Que la demandada suscribió el 30 de noviembre de 1999 tanto el contrato de crédito con la actora como la matrícula del curso de inglés que financiaba el indicado crédito. Que realizó al menos dos pagos de las cuotas mensuales a las que se había obligado, uno en diciembre de 1999 y otro en enero de 2000. Que la actora abonó por orden de la demandada, según se había pactado en el contrato de crédito concertado entre ambos, a la entidad Open English School Cádiz SL la cantidad 349.416 pesetas en pago del curso de inglés. Así las cosas, en febrero del 2000 decidió de modo unilateral rescindir el contrato, dado que según ella misma se había quedado sin trabajo, acudiendo a las oficinas de Open Cádiz S.L manifestando que no deseaba continuar el curso. Por tanto, no se trata de que Open Cádiz S.L. no haya proporcionado el curso a la demandada, sino que ésta se personó en las oficinas de la citada entidad a manifestar su deseo de no continuarlo por razones personales. Que no es cierto que exista entre Finanzia y Open Cádiz un acuerdo previo concertado en exclusiva en virtud del cual se ofrecen créditos a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. Se ha de concluir que no es de aplicación la fundamentación jurídica recogida en la sentencia que se recurre, en concreto no concurren los requisitos expresados en el artículo 15 de la ley 7/ 1995 por las razones ya expuestas, así como tampoco es de aplicación el artículo 5 de la ley 26/1991 entre otras razones porque la supuesta resolución se instó por la demandada nada menos que dos meses después de haberse concertado la operación y entregado la documentación correspondiente al curso de inglés, al que finalmente decidió unilateralmente no asistir. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Alega en esencia que el contrato se celebró en el domicilio de la demandada, por lo que dispone de la facultad de revocación prevista la artículo 5 de la ley 26/1991, de 21 de noviembre de protección a los consumidores. Que el artículo 3 de la citada ley impone al proveedor la obligación de entregar al consumidor un documento de revocación junto con el contrato y que tal documento nunca le fue entregado. Que comparte el criterio de la sentencia recurrida en cuanto al plazo y no obstante, estuvo en reiteradas ocasiones en las dependencias de Open Cádiz S.L. manifestando su intención de resolver el contrato. Que como había manifestado su intención de resolver el contrato a Open Cádiz, no esperaba que se le cargase ningún recibo por parte de ninguna financiera. Que no pudo notificar a la financiera actora que había resuelto el contrato por tres motivos: porque la entidad financiera elegida por el proveedor entre cuatro distintas era desconocida para su mandante; porque la actora no se correspondía con ninguna de las cuatro previamente determinadas por el proveedor; Que ni la actora ni el proveedor pusieron en conocimiento de su mandante que era ésta y no otra la entidad que financiaba el crédito. Que al haberse pasado al cobro el primer recibo se vio obligada no sólo a presentar reclamación ante la Oficina Municipal de información al consumidor, sino ante el juzgado de guardia, por entender que podía existir un presunto delito de estafa ó apropiación indebida, dado que se pretendía cobrar una cantidad sin haber recibido ningún curso a cambio. Que concurren los requisitos del artículo 15 de la ley de crédito al consumo, pudiendo desistir unilateralmente del contrato y no podrá ser obligado a abonar la contraprestación. Que el documento de cesión que obra en los autos no es propiamente un contrato de cesión, sino un aviso de que el crédito puede ser cedido a una de las entidades que se menciona en el mismo y como quiera que la financiera está obligada a entregar un contrato de financiación al cliente desde el mismo momento en que se carga el primer recibo, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 6 y 7 de la ley 7/1995, el incumplimiento de este requisito trae como consecuencia la nulidad de la cláusula de cesión y la nulidad del contrato mismo al carecer de forma escrita. Que niega rotundamente la afirmación de la parte actora relativa a la autonomía del contrato de financiación.
SEGUNDO.- Alegado por la apelante que no es de aplicación la fundamentación jurídica recogida en la sentencia que se recurre, en concreto, que no concurren los requisitos expresados en el artículo 15 de la ley 7/ 1995, así como tampoco es de aplicación el artículo 5 de la ley 26/1991, tales alegaciones no pueden ser compartidas, por cuanto que el primero de los preceptos requiere que el proveedor y el concedente del crédito sean distintos, como ocurre en este caso con Open Cádiz y Finanzia Banco de Crédito S.A.; que entre ellos exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquel ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de este, así como que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente, lo que aquí ha ocurrido, pues a la demandada le fue ofrecido el curso y la forma de pago simultáneamente, suscribiendo ambos contratos; requiere asimismo que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato, habiéndose probado con la documental aportada que los servicios objeto del contrato no fueron entregados; y finalmente que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho, estando acreditada la reclamación ante la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía. Por ello es perfectamente aplicable el artículo 15 de la ley de Crédito al Consumo. Por su parte, el artículo 5 de la ley 26/1991 declara el derecho del consumidor de revocar su declaración de voluntad y el artículo 3 de la misma ley impone al empresario la obligación de entregar al consumidor uno de los ejemplares del contrato y el documento de revocación, al efecto de ejercitar aquel derecho. Habiéndose probado la celebración del contrato en el domicilio de la demandada, le es aplicable la ley citada, con las consecuencias a que llega la sentencia apelada, como son que no habiendo entregado Open Cádiz S.L. el documento de revocación junto al contrato, no puede alegarse que la demandada haya ejercitado su facultad revocatoria fuera de plazo. Por otra parte, el artículo 15 antes citado dispone que el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran los requisitos antes vistos. Por todo ello no puede la apelante alegar que habiendo abonado a Open Cádiz S.L. el importe del curso, ella no tiene que ver en las relaciones entre aquélla y la demandada y, en consecuencia, y por las acertada razones que contiene la sentencia impugnada, procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A.contra la sentencia dictada por el J. 1ª Instancia nº 1 de Cádiz de fecha 20/11/02, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

