Sentencia Civil Nº 75/200...re de 2004

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23/12/2004

Sentencia Civil Nº 75/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 23 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 75/2004

Núm. Cendoj: 03014370082004100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA: Nº 92/89/04

PROCEDIMIENTO: VERBAL NÚM. 92/89/04

JUZGADO: SAN VICENTE DEL RASPEIG NÚM. 4

SENTENCIA NÚM. 75/04

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 742/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Doña Estefanía , representada por la Procuradora Doña María José Carbonell Pagán, con la dirección de la Latrado Doña Pilar Zurita Aznar, quien por ello ha intervenido en esta alzada en su condición de apelante; siendo apelada la mercantil Asesoría de Crédito y Gestión, S.L. representada por el Procurador Don José María Manjón Sánchez Agustín Martí Palazón y dirigida por el Letrado Don Francisco Domingo Frutos.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 742/03 del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Asesoría de Cobro y gestión S.L. contra Doña Estefanía, debo declarar y declaro:

1º Que condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 718,81 Euros.

2º Que condeno a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandante; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio el preceptivo traslado a la parte demandada que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 92/89/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2004, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala comparte, en esencia, las consideraciones fácticas y, sobre todo , las consideraciones jurídicas que se exponen en la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por la entidad demandante, motivación que, vistas las alegaciones en que funda su recurso la parte demandada, se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución, recordando, al efecto , que en el ámbito del recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Supremo (S.S.T.S., y entre otras, las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia de la Resolución de la primera instancia, cuando ésta se estime suficiente a tales fines confirmatorios y precisamente porque en ella se hayan expuesto argumentos correctos y bastantes que fundamenten la decisión adoptada por el "Juez a quo". En consecuencia con lo dicho , si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SST.S. de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999); doctrina que es de plena aplicación al supuesto de autos en que la parte demandada en su escrito de apelación y después de cuestionar nuevamente la legitimación activa de la demandante por el hecho de que el documento de cesión de crédito aportado con la demanda no le fue nunca notificado a la deudora, viene a reconocer los fundamentos fácticos que han llevado en la Sentencia apelada a la desestimación de su alegación defensiva , referida a la disconformidad mostrada desde un primer momento con la mercancía adquirida de la mercantil cedente del crédito accionado en la demanda, y que no son otros que la ausencia de toda aportación probatoria que haya demostrado esas supuestas reticencias u objeciones suscitadas por los artículos, cuyo impago motiva la presente reclamación, siendo así que, a la vista de lo ya razonado por el juzgado " a quo" cabe solo abundar en su fundamentación significando, y después de ser reiterativos al insistir que en la cesión de crédito, que es eficaz entre las partes desde que se produce, ninguna intervención tiene el deudor cedido no precisándose su consentimiento como tampoco su notificación al negocio concluido y sin perjuicio de que, si el deudor que no tiene conocimiento de la cesión , satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario, y en cuanto a la concurrencia de los presupuestos de la acción de cumplimiento contractual ejercitada, y amén de la plena conformidad de la valoración probatoria realizada en la primera instancia a los dictados del artículo 217 L.E.C. y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, que es de advertir que por la demandada ni siquiera se ha aludido a las razones de su supuesta falta de conformidad con la mercancía recibida , cuyo presupuesto era indispensable, para en su caso, y de haberse sustentado la alegación con la debida aportación probatoria, haber podido entrar a valorar la acomodación de la mercantil vendedora a las prescripciones del contrato.

SEGUNDO.- Procede, por lo expuesto y como se anunciaba, la íntegra confirmación de la Resolución apelada, previa desestimación del recurso, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Carbonell Pagán en nombre y representación de Doña Estefanía contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2004, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Vicente del Raspeig en los autos de juicio verbal 742/03/, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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