Sentencia Civil Nº 75/200...ro de 2005

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17/02/2005

Sentencia Civil Nº 75/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 75/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100053


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 553-B/04-Mo

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 75

En el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco , representado por el Procurador Sra. Ruzafa Torregrosa y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Navas , frente a la parte apelada Pedro Antonio representado por la Procuradora de la 1ª Instancia Sra. Pavía Botella y dirigido por el Letrado Sr. Porcelar Giménez , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villajoyosa , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Villajoyosa, en los autos de juicio Verbal número 69/03, se dictó en fecha dieciseis de Abril de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Francisco, y en su representación el procurador D. Miguel Martinez Gomez, contra D. Pedro Antonio, y en consecuencia absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra. Y todo ello con expresa imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº.553-B/04, señalándose para votación y fallo el pasado día dieciseis de Febrero de dos mil cinco.

TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte apelante prueba que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el juicio verbal seguido ante el juzgado se ejercitaba acción de desahucio de vivienda por impago de recibos de Impuesto sobre bienes inmuebles , dos recibos de agua y diferencias en la actualización de la renta, así como de reclamación de cantidad por tales conceptos, ascendente a 652,36 euros, pretensiones ambas que fueron desestimadas por la sentencia de primera instancia, y contra la que se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los concretos motivos del recurso debe resolverse sobre las causas de inadmisión que la parte apelada alega en su escrito de oposición, si bien para desestimarlas: la que se refiere a la solicitud del recurrente, porque si bien omite concretarla en su escrito de interposición, resulta obvio que se refiere a la revocación de la Sentencia , si bien debe entenderse solamente referida al único extremo que realmente combate, que luego se tratará; y la que denuncia falta de relación entre dicho escrito y el de preparación de la apelación porque, con ser cierta, porque éste reúne, aunque genéricamente, los requisitos exigidos por el art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la reducción de pronunciamientos impugnados en el posterior no constituye la causa que se denuncia.

TERCERO.- Entrando a resolver sobre el fondo, ya se dijo que el escrito de apelación, después de exponer cuestiones conocidas sobre la naturaleza del recurso y la posibilidad de acumulación de acciones , que nadie discute y que, por lo tanto, resultan intranscendentes, centra su argumentación en el impuesto de Bienes Inmuebles, exponiendo argumentos sobre su posibilidad de repercusión y calificación jurídica a efectos resolutorios, no haciendo ya mención alguna al resto de conceptos contenidos en la demanda, por lo que a tal voluntaria limitación debe atenerse este Tribunal, aunque para desestimar la pretensión a tenor del criterio reiterado que se contiene, a título de ejemplo y como más recientes , en Sentencias de 26 de enero y 9 de febrero del presente año, según el cual, y en resumen, el impago del IBI en contratos regidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ?el que es objeto de este procedimiento se celebró en 16 de enero de 1976? no constituye causa de Resolución del contrato al no poder ser conceptuado como cantidad asimilada a la renta. Más extensamente, la Sentencia de 14 de Febrero de 2002 argumenta al efecto que nos encontramos ante una cuestión jurídica sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas resoluciones, y es la posibilidad de resolver un contrato de arrendamiento sujeto al T.R. de 1964 por la falta de pago de un concepto distinto al de la renta o al de cantidad asimilada a la renta. Al no contenerse ninguna referencia a las causas de Resolución del contrato de arrendamiento en el texto de las Disposiciones Transitorias de la Ley de 1994, necesariamente deberemos acudir al Texto Refundido de 1.964 , y en concreto, a la causa resolutoria prevista en el artículo 114.1, esto es, "La falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan". Ese concepto tiene un concreto significado legal en el Texto Refundido de 1964, y no es otro que el que se infiere de su artículo 95.2 en relación con el artículo 102 (diferencia en el coste de los servicios y suministros que viniere percibiendo el arrendador) y en relación con el artículo 108 (repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador), y se aplicaba a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1964 (Disposición Final 1ª.2 del Texto Refundido). Este es el significado que se atribuye por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (SAP Asturias, Sección 5ª, 30 de junio de 1997; SAP Málaga, Sección 6ª , 15 de julio de 1997; SAP Zaragoza, Sección 5ª, 20 de octubre de 1997, SAP Cuenca 31 de octubre de 1997 que cita otra de la SAP de Burgos de 14 de diciembre de 1995, SAP Barcelona, sección 13ª, de 4 de noviembre de 1997 y SAP Lleida, Sección 2ª, de 21 de abril de 1998).

La misma postura se contiene en las Sentencias nº 61 , de 6 de Febrero de 2003 , nº 1605, 21 de octubre 1999, nº 316 de 22 de marzo de 2000, nº 429 de 19 de abril de 2000 y nº 935 de 21 de diciembre de 2001, en las que se desestiman las pretensiones de desahucio por falta de pago de la tasa de basura, el Impuesto de Bienes Inmuebles y los gastos comunitarios.

Y frente a lo dicho, no puede prevalecer la cita por el recurrente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2002, alegada con la indicación de que sienta un criterio contrario , porque tal resolución se limita a resolver un recurso de revisión , con el limitado carácter de tal remedio, correspondiendo la remisión que se hace no al propio Tribunal Supremo sino a la Sentencia objeto de tal recurso, dictada por la Audiencia Provincial de Granada con fecha 22 de junio de 1998, que mantiene una postura diferente, y no vinculante, a la de esta Audiencia.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, y no habiendo otros motivos de impugnación , procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2004 en el procedimiento de juicio verbal nº 69/03 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villajoyosa, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

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