Sentencia Civil Nº 75/200...ro de 2005

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Sentencia Civil Nº 75/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 841/2002 de 16 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 75/2005

Núm. Cendoj: 03014370062005100020

Resumen:
No ha lugar al recurso de apelación instado por el demandado sobre responsabilidad de los Administradores sociales. Decae la alegación de prescripción de la acción que invoca el Administrador único demandado ya que tal plazo fue interrumpido reiniciándose su cómputo en dos ocasiones por reclamaciones personalmente dirigidas al demandado. No se estima además la acción de responsabilidad contra el administrador único demandado por no quedar justificada la citada acción. Se confirma por ello la sentencia recurrida sobre la condena a la recurrente al pago a la actora de la suma objeto de reclamación en esta litis. El demandado fue responsable de la cuantiosa deuda que en esta litis se le reclama que contrajo con la actora. Concurren los presupuestos para que deba de ser estimada la acción ejercitada y decretada por ello la responsabilidad pecuniaria que al demandado ha exigido la actora en esta causa.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 841-A/2002

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villajoyosa

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 45 de 2002

SENTENCIA Nº 75/2005

Ilmos. Sres.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mdo. D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En la ciudad de Alicante a dieciséis de febrero del año 2005.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 841 de 2002) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Villajoyosa bajo nº 45 de 2002 en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D Inocencio representado en primera instancia por el Procurador Sr. Mayor Segrelles y asistido por el Letrado Sr. Carretero Luna, siendo apelada la mercantil Franco Hermanos S.A., representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo y defendida en esta causa por el Letrado Sr. Monzón Castañero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villajoyosa en los referidos autos se dicto con fecha 31 de julio de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.-QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad mercantil FRANCO HERMANOS S.A., representada por el Procurador D.Miguel Buforn Pérez contra D. Inocencio CONDENO a éste a abonar a la actora la suma de 16.342,99 euros ( 2.719.245 pesetas), más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandado Sr. Inocencio , recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por su defensa Letrada por escrito, en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos de la demanda; del escrito de recurso se dio traslado a la parte actora presentando su Letrado escrito de oposición al recurso en el que interesó su desestimación.

Seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 841/2002 designándose Magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. D Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- Reproduce y mantiene el recurrente en esta alzada y como primer motivo en virtud del cual postula la revocación del fallo condenatorio contenido en la sentencia apelada, la operatividad de la excepción de prescripción de la acción resarcitoria que frente a él ha sido ejercitada por la mercantil actora en su demanda, excepción que fue rechazada por el Tribunal "a quo" en virtud de las extensas consideraciones que desarrolla en el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Tal decisión debe de ser confirmada y no solo por la propia motivación en que se apoya no desvirtuada por las alegaciones del recurrente habida cuenta que

A) aun partiendo a modo de premisa, de la consideración referida a que la acción de responsabilidad ejercitada por la mercantil ahora recurrida frente al demandado, en su condición de administrador único de la mercantil Pinturas y Fachadas Vileras S.L., lo haya sido exclusivamente la que previene y configura el Art. 135 en relación con los Arts. 127 y 133 de la LSA a los que se remite el Art. 69 de la LSRL, puesto que así lo entendió el Juzgado " a quo", y no por ello también la que previene el Art. 104 de la LSRL en relación con el Art. 262 5ª de la LSA, la aplicación a la primera y como plazo de prescripción el de cuatro años que determina el Art. 949 del C de Comercio y no por ello el anual que se establece en el Art. 1968.2 del C. Civil con relación a las acciones sustentadas en la responsabilidad extracontractual, tiene sólido apoyo en las más recientes directrices jurisprudenciales (SSTS. entre otras de fechas 26 de junio de 1995, 14 de mayo de 1996, 25 de abril de 1999, 3 de octubre de 2001, 30 de noviembre de 2001, 20 de julio de 2001, 30 de diciembre de 2002, 6 de marzo y 19 de mayo de 2003, 1 de marzo de 2004) que así lo vienen proclamando ello en virtud de diversas consideraciones desarrolladas sobre todo en la STS. de fecha 20 de julio de 2001 y sin perjuicio de que ciertamente existan otras resoluciones que señalan como el plazo aplicable debe de serlo el anual (SSTS. entre otras como las de fechas 21 de mayo de 1992, 2 octubre de 1999, 26 de octubre de 2001)

B) es claro que tal plazo de cuatro años, cuyo "dies a quo" para su computo son contestes las partes lo seria el día 25 de enero de 2000, no había transcurrido en la fecha en que se presento la demanda origen de esta litis, 16 de enero de 2002.

C) en todo caso aun aplicando al ejercicio de la indicada acción el plazo de prescripción anual que previene el Art. 1968.2 del C Civil en el presente supuesto la prescripción extintiva que en su favor invoca el demandado no podría ser apreciada dado que cual se alega por la contraparte, tal plazo fue interrumpido, y en los términos que previene el Art. 1973 del C Civil, esto es reiniciándose su cómputo, en dos ocasiones y mediante sendas reclamaciones personalmente dirigidas al demandado, una el día 22 de enero de 2001 y a la otra, acto de conciliación, el día 10 de diciembre de 2001

D)finalmente y con independencia de lo expuesto, vistas las alegaciones fácticas que se exponen a lo largo de la demanda (hechos cuarto, sexto y séptimo) y la cita o invocación en sus fundamentos de derecho, en concreto en el IV, de las previsiones contenidas en los Arts. 104 y 105 de la LSRL, habida cuenta también de los hechos reconocidos en el escrito de contestación la demanda, las alegaciones defensivas del demandado, y buena parte de las preguntas que a lo largo del interrogatorio de parte le fueron formuladas en el acto del juicio y las respuestas del demandado, estima esta Sala que existe base bastante para, sin incurrir en incongruencia, entender que también se ha ejercitado por la actora en esta litis y frente al demandado la especial acción de responsabilidad que diseñan los Arts. 104 y 105 antes citados en relación con los Arts. 262.5 y concordantes de la LSA acción respecto a la cual es reiterada la doctrina jurisprudencial de todos conocida, que sin fisura alguna ha venido señalando que su plazo de prescripción es el de cuatro previene el Art. 949 del C Comercio.

SEGUNDO.- Pasando pues al estudio del fondo de este recurso el demandado Sr. Inocencio impugna en esta alzada el pronunciamiento la condena contenido en la sentencia apelada, absolución que trata de fundamentar en la esencial alegación referida a que frente a lo que se estima en la resolución recurrida y según se expone en el tercero de sus fundamentos de derecho, no han quedado justificados a lo largo de la litis los presupuestos configuradores de la acción de responsabilidad que en su condición de administrador de la mercantil Pinturas y Fachadas Vileras S. L., se ha deducido frente a él en la demanda y al amparo como se indicó anteriormente, de lo que previene el art. 135 en relación con los arts. 127 y 133 de la LSA Ya los que se remite el art 69 de la a Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

A pesar de las alegaciones de la recurrente, y vista la prueba practicada a instancia de la actora, documental y especialmente el interrogatorio del demandado no cabe duda debe de ser confirmada la sentencia en cuanto condena a la ahora apelante al pago a la actora de la suma objeto de reclamación en esta litis, puesto que con no han quedado desvirtuadas las consideraciones expuestas en la sentencia apelada (fundamento de derecho tercero) a los fines de justificar tal decisión, consideraciones que esta Sala en esencia comparte, mediante que razonadamente se llega a la final conclusión de que el supuesto enjuiciado concurren los presupuestos precisos para que deba de ser estimada la acción ejercitada y decretada por ello la responsabilidad pecuniaria e que al demandado ha exigido la actora en esta causa. Estima esta Sala que efectivamente la actividad desplegada por el demandado como administrador de la mercantil Pinturas y Fachadas Vileras S.L., no se justo a tal directriz legal, la prevista en el art. 127 ya citado, diligencia de un ordenado comerciante, habida cuenta que pesar del exiguo capital social de la mercantil, de la que era administrador, contrajo con la demandante la cuantiosa deuda que en esta litis se le reclama, sin que conste por ello que en tal fecha dispusiese de recursos bastantes para atender a su pago oportunamente pues no la satisfizo a pesar de las facilidades a tal fin concedidas por la acreedora, siendo claro por ello que ha quedado acreditada la concurrencia en relación al ahora apelante, de los presupuestos que cual ha señalado la doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS de fecha 28 de febrero de 1996 que cita la de 12 de abril de 1989, y que aunque referida a los arts. 79, 80 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 puede ser aplicada a los preceptos vigentes, salvedad hecha de la no exigencia en estos de malicia, abuso de facultades o negligencia grave ya que tan solo se refieren al obrar negligente de los administradores sociales, 19 de abril de 2001) han de concurrir para el éxito de la referida acción, esto es la existencia de una acción negligente de los administradores que haya originado, en una relación de causa a efecto, el daño producido al acreedor; siendo lo cierto y a tal fin que ni cabe cuestionar la realidad del perjuicio del que pretende resarcirse la demandante que en este caso se confunde con el importe de la deuda no satisfecha por la mercantil administrada por el demandado, ni que haya sido la concreta conducta o comportamiento negligente, por acción u omisión que desplegada por el demandado administrador único y además titular de la mayor parte de las participaciones sociales, conducta que puede ser efectivamente reputada causa del citado perjuicio, y que no es otra sino la de haber propiciado o al menos asumido consentido y no evitado la efectiva desaparición de "facto" del mundo jurídico de la mercantil que administraba sin haber acudido a un ordenado proceso de disolución y liquidación y sin haber promovido en su caso, si su patrimonio era efectivamente insuficiente para atender a sus acreedores al oportuno proceso concursal para que los derechos e intereses legítimos de todos los acreedores tuvieran iguales oportunidades para ser resarcidos total o parcialmente, supuesto el acaecido en este caso que diversas resoluciones (SSTS y entre otras como las de fechas 22 de abril de 1994, 6 de noviembre de 1997, 21 de noviembre de 1998, 19 de abril de 2001 y 7 de junio de 2002) reputan bastante para decretar la responsabilidad de los administradores sociales, indicando por ello la STS. de fecha 19 de abril de 2001, que "sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, y que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social, por lo que, la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros (SSTS de 21 de mayo de 1992, 22 de abril de 1994).

A mayor abundamiento no debe de olvidarse que la actora, y como antes se indicó, vino a invocar igualmente en su demanda y como un fundamento de sus pedimentos, las especificas previsiones contenidas en el art. 105.5 de la Ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, responsabilidad la prescrita en tal precepto que ha de ser puesto en conexión con el art. 262.5 de la LSA, por lo que debe de recordarse, que como tiene declarado la doctrina jurisprudencial (STS entre otras como las de fechas 3 de abril de 1998, 12 de noviembre de 1999, 20 de octubre y 20 de diciembre de 2001, 18 julio de 2002) la responsabilidad solidaria que impone el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas a los administradores sociales no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, hallándose configurada como una responsabilidad «cuasi objetiva y debe de ser entendida como una responsabilidad "ex lege" (sentencias de 3 de abril de 1998 y 26 de octubre de 2001, entre otras) que por ello no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los arts. 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 262 (SSTS. entre otras de fechas de 29 de abril de 1999, 22 diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2000), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" ( STS de 14 de abril de 2000), como resume la sentencia de 20 de julio de 2001;normativa que puede ser tenida en cuenta en el supuesto enjuiciado pues como indica con relación a un supuesto de hecho semejante al enjuiciado en esta causa la STS. de fecha 12 de junio de 2002 " el juzgador, en virtud del principio «iura novit curia» no está ligado a la calificación jurídica que a los hechos den las partes, sino que ha de aplicar la norma adecuada, conveniente e idónea a los mismos, que son los que no puede alterar".

TERCERO.- La sentencia apelada y por todo lo expuesto, debe de ser confirmada con desestimación del presente recurso y condena de la recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de E. Civil operativo a tales fines dada la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2000.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, dada la cuantía de esta litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia pública. Doy fe.-

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