Última revisión
17/02/2005
Sentencia Civil Nº 75/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 634/2003 de 17 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 75/2005
Núm. Cendoj: 28079370092005100012
Núm. Ecli: ES:APM:2005:1547
Núm. Roj: SAP M 1547/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00075/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 75
Rollo: 634 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Angel Moreno García
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil cinco .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 564/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 634/2003 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada VALEO DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Norberto Pablo Jerez Fernández, y de otra, como demandados y hoy apelantes DON Mauricio Y DON Héctor , representados por la Procuradora Sra. María Teresa Vidal Bodi; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Angel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de VALEO DISTRIBUCIÓN, S.A., contra Mauricio Y Héctor , representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Vidal Bodi, DEBO CONDENAR Y CONDENO a os demandados a que abonen a la actora la suma de 42.901,07 euros, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas causadas."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes las cuales y ante la que han comparecido bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de febrero del presente año.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.
Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que de la demanda sólo se ejercita la acción individual de responsabilidad contra los DIRECCION000 de la sociedad en base al Art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y no la acción de responsabilidad por el cauce del Art. 262 de la LSA.
Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que no concurren tampoco ni los requisitos que establece el Art. 133 de la LSA, ni los que establece el Art. 262 de la LSA, con relación al Art. 260 de dicha Ley, puesto que a juicio de la parte apelante del valor de la nave propiedad de la sociedad de la que son DIRECCION001 los apelantes, cubriría el importe de las deudas sociales, alegándose que no consta, sino por el contrario que no ha cesado en su actividad comercial la sociedad de la que son DIRECCION000 los demandados.
Tercero.- Con relación al primero de los motivos del recurso de apelación en la demanda en virtud de la cual se inició este litigio, en sus fundamentos de derecho se alega como fundamento de la legitimación de los demandados el Art. 133 de la LSA, pero también a lo largo de los fundamentos de derecho de la demanda, se alude a la concurrencia de causa legal de disolución de la sociedad en base al Art. 260.3 de la LSA y a la responsabilidad de los DIRECCION000 en base al Art. 262 de dicha Ley al no haber procedido a la disolución de la sociedad, de lo que se deduce que se está ejercitando no sólo en su caso la acción individual del Art., 133 de la LSA, sino también la acción de responsabilidad solidaria en base al Art. 262 de la citada Ley, e incluso se alude a la infracción por parte de los DIRECCION001 de su obligación de adaptar los estatutos de la sociedad a la nueva LSA ,lo que comporta en base a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley, la responsabilidad solidaria por las deudas sociales.
Cuarto.- Con relación al segundo motivo del recurso de apelación el Art. 262.5 de la citada Ley de Sociedades Anónimas establece la responsabilidad solidaria de los DIRECCION000 de las deudas sociales, cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte el acuerdo de disolución, cuando la sociedad esté incursa en alguna causa de disolución.
En orden a la necesidad de que se acredite la concurrencia de la relación de causalidad entre la conducta de los DIRECCION000 y el daño reclamado, debe entenderse exigible en aquellos supuestos en que las acciones se funden en un acto realizado sin la debida diligencia, pero no en aquellos casos como el presente en que dicha responsabilidad se funda en el incumplimiento de obligaciones legales por parte de los DIRECCION000 , toda vez que el Art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas establece una responsabilidad solidaria y fundada en el mero incumplimiento, puesto que en tales casos y como ocurre en el presente los DIRECCION000 deberán responder de forma solidaria de las deudas de la sociedad, sobre la base de que la Ley en el supuesto de infracción de deberes legales establece expresamente esa consecuencia, sin exigir otro requisito, bastando el incumplimiento de tales deberes legales para responder de las deudas de la sociedad, puesto que manteniendo el criterio contrario prácticamente sería imposible que los DIRECCION000 respondieran de las deudas de la sociedad, puesto que si no es imposible sí sería sumamente difícil que el acreedor que reclama su crédito a los DIRECCION000 que incumplen dichos deberes legales acrediten que efectivamente ese incumplimiento, sería el determinante de su imposibilidad de cobro de la deuda, e independientemente de lo anterior el incumplimiento de tales deberes legales sí produce un perjuicio evidente los acreedores, puesto que si no se procede a una disolución ordenada de la sociedad no podrá acreditar a efectos fiscales la imposibilidad del cobro de dicha deuda, por lo que el no proceder judicialmente a la disolución de la sociedad causa un perjuicio a los acreedores. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 4 de marzo e 1995 pone de relieve que no es necesario en los casos de no proceder a la disolución de la sociedad por parte de los DIRECCION000 el acreditar la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta de los DIRECCION001 , como así se pone también de relieve por la sentencia de fecha 18-10-96 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, así en este sentido la sentencia de fecha 22-7-97 de esta misma Sección, en el sentido de que tal acreditación de los requisitos debe hacerse cuando la pretensión de resarcimiento se funda en la acción negligente de los DIRECCION000 sobre la base del Art. 133 de la Ley pero no en aquellos casos en que las acciones se fundan en el incumplimiento de los deberes legales establecidos en Art. 262 de la Ley .
En orden o no a la concurrencia de tales requisitos en el presente caso, de las pruebas practicadas y especialmente de los documentos aportados para justificar la existencia de la deuda que es objeto de reclamación, consta acreditado en los autos tanto la existencia de la deuda, e igualmente consta acreditado en los autos que el domicilio social en el que venía desempeñando su actividad la sociedad de la que son DIRECCION000 los demandados, sin que conste ni se haya acreditado la existencia de actividad alguna por parte de dicha sociedad, como el hecho acreditado en los autos de la existencia de una pluralidad de reclamaciones contra la sociedad DSITRIBUIDORES AUTOMOCION GRESAUTO S.A., debe llevar a entender tal como hace la sentencia que se impugna que la sociedad de la que son DIRECCION000 los ahora apelantes han desaparecido de facto del tráfico jurídico, como se pone igualmente de relieve por encontrarse cerrada y en venta la nave de su propiedad a fin de basar la responsabilidad solidaria de los DIRECCION000 .
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el Art. 398 de la LEC, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio y D. Héctor , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 48 de Madrid en fecha 29 de mayo de 2003. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
