Sentencia Civil Nº 75/200...ro de 2005

Última revisión
04/02/2005

Sentencia Civil Nº 75/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 956/2004 de 04 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 75/2005

Núm. Cendoj: 46250370072005100030

Resumen:
Estima la Sala en parte el recurso de apelación interpuesto, y se declara que el contrato celebrado por medio de escritura pública otorgada constituye una donación colacionable, si bien la misma quedará limitada al número de participaciones sociales que resulten tras detraer de las participaciones sociales que se indicaron en la escritura, las correspondientes a los bienes que se escrituraron a favor de los sobrinos actores. De lo actuado resulta que en el caso no se está ante una nulidad relativa, ante una compraventa que encierra una donación de aquellos bienes que de modo efectivo han llegado a ser de la titularidad de la demandada y sólo respecto de ella, dado que la ?venta? se realiza a favor de la hija y no de ambos cónyuges. Donación que estimamos válida dado que los propios actos de la vendedora y el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa evidencia la voluntad de donar, los bienes a su hija.

Encabezamiento

1

Rollo nº: 956/04

Sección 7ª.

S E N T E N C I A Nº: 7 5

SECCION SEPTIMA:

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidenta:

Dª Mª del Carmen Escrig Orenga.

Magistrados:

D José Antonio Lahoz Rodrigo

Dª María Ibáñez Solaz.--

En la Ciudad de Valencia a 4 de febrero de 2005.

Vistos ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos al número 397 de 2.004, ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Moncada , entre partes, de una como demandantes-apelados, Dª Esther Y D. Víctor , representados por el Procurador Sra. Calatayud Moltó; en contra de D. Constantino Y Dª Elisa , representados por el Procurador Sr. Castelló Navarro.-

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª del Carmen Escrig Orenga.

Antecedentes

PRIMERO. En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número Tres de los de Moncada, en fecha 14 de Abril de 2.004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Amparo Calatayud Moltó en nombre y representación de Dª Esther y D. Víctor , contra Dª Elisa y D: Constantino , debo declarar y declaro la nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de cesión de participaciones sociales otorgada el día 9 de marzo de 1.995 por Dª Silvia como vendedora y Dª Elisa como compradora, que tenía por objeto 165.456 participaciones sociales de la sociedad "Herederos de Basilio Martínez S.L.", debiendo reintegrarse a la comunidad hereditaria de Dª Silvia , el importe equivalente de dichas participaciones, lo que se verificará en el trámite de ejecución de sentencia; asimismo debo declarar y declaro la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado el día 16 de Octubre de 1.995 por Dª Silvia como vendedora y los cónyuges Dª Elisa y D. Constantino , como compradores, elevado a escritura pública en fecha de 29 de Diciembre de 1.997, que tenía por objeto la vivienda sita en Moncada, CALLE000 , nº NUM000 - planta baja, inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, tomo NUM001 , libro NUM002 de Moncada, folio NUM003 , finca registral nº NUM004 ; declarando además la nulidad de la inscripción NUM005 de la citada finca, mandando cancelar dicha inscripción.- Todo ello sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia por la representación de los demandados, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron ambas partes.-- Se ha tramitado el recurso, señalándose para DELIBERACION Y FALLO el día TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL CINCO.--

TERCERO. En la tramitación de los autos y del recurso en ambas instancias, se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de doña Esther y don Víctor , formularon demanda de juicio ordinario contra su tía doña Elisa y su esposo don Constantino , instando se declarase la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados y doña Silvia , abuela y madre respectivamente de los litigantes, sobre la vivienda que constituía su domicilio habitual y del contrato de cesión de las participaciones de la sociedad Herederos de Basilio Martínez S.L. de las que era titular doña Silvia por haber realizado ambos contratos sin contraprestación alguna y con la finalidad de sustraer tales bienes del caudal hereditario de la señora Silvia para perjudicar los derechos hereditarios de los demandantes.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora formulando hasta 8 excepciones, atendiendo a motivos formales y de fondo, pidiendo la desestimación de la demanda.

La Sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alzan los demandados reiterando las excepciones formuladas en la instancia mediante el recurso interpuesto contra el AUTO de 12 de mayo de 2003, y pidiendo la desestimación de la demanda o, en su caso, se aprecie la existencia de una nulidad relativa porque el negocio jurídico celebrado encierra una donación.

La parte actora ha solicitado la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO. Analizadas todas las excepciones que formula la parte demandada hemos de rechazarlas haciendo nuestros los argumentos que se recogen en la resolución de instancia, añadiendo, en contestación a los alegatos de la parte, que constando en autos la existencia de un testamento, pese al error en que se incurrió en un primer momento, no imputable a las partes (f 19, f. 56, f. 60), todas las personas efectivamente interesadas en el caudal hereditario de doña Silvia a los efectos de sostener la validez de los contratos de compraventa por ella celebrados se hallan presentes, como partes, en el procedimiento, puesto que la demandada es la heredera universal y los demandantes son designados legatarios, si bien también son herederos legítimos. Y no debemos olvidar que no nos hallamos ante una controversia sobre las disposiciones testamentarias sino sobre unos contratos de compraventa en los que fueron parte doña Silvia y su hija doña Elisa .

Respecto de la incorrecta formulación de la demandada dirigida a declarar la nulidad de la compraventa de las participaciones sociales de la mercantil Herederos de Basilio Martínez S.L. igualmente estimamos que concretado en la Audiencia Previa que no se impugna el acuerdo de la sociedad, sino la compraventa de las participaciones sociales de las que era titular Doña Silvia por la ausencia de pago del precio por los demandados, no es necesario traer al procedimiento a la sociedad, ya disuelta y cuyos bienes, las distintas viviendas construidas, se adjudicaron a los socios y se han vendido a terceros.

TERCERO. Entrando a conocer sobre el fondo de la pretensión suscitada, hemos de indicar que por escritura pública otorgada ante el notario de Valencia don Jaime Alberto Pí Soriano, con número de protocolo 490, de 9 de marzo de 1995, doña Silvia vende a doña Elisa el pleno dominio de 165.456 participaciones de la mercantil Herederos de Basilio Martínez S. L. de las que era titular fijándose como precio 33.091.200.- Pts. Si bien la demandada manifiesta que le entregó una cantidad próxima a los 7.000.000.- pts no existe prueba alguna sobre tal pago (doc. f. 80).

Mediante escritura pública de 29 de diciembre de 1997 otorgada ante el Notario de Valencia don Carlos Pascual de Miguel, con número de protocolo 9.405/97, doña Silvia y su hija doña Elisa elevan a escritura pública el contrato de compraventa suscrito en documento privado el día 16 de octubre de 1995, por el que la Sra. Silvia vende a su hija la vivienda en planta baja sita en Moncada, en la CALLE000 numero NUM000 , por un precio de cuatro millones de pesetas. Si bien la demandada manifiesta haber entregado una cantidad próxima a los cuatro millones de pesetas a su madre, tampoco obra en autos dato alguno que corrobore el pago.

Por todo ello, de la prueba practicada en autos estimamos acreditado que las dos transmisiones de propiedad de madre a hija se hicieron sin mediar pago de precio alguno pues, pese a las manifestaciones de la demandada sobre la entrega de pequeñas cantidades a su madre, nada se ha demostrado y, en todo caso, cantidades próximas a los 4 y 7 millones de pesetas suelen dejar un rastro documental fácilmente justificable por quien pretende acreditar el pago. Lo que nos lleva a concluir que el contenido jurídico declarado en las dos escrituras citadas no fue el deseado internamente por las partes contratantes, debiéndose determinar si nos hallamos ante una nulidad absoluta o relativa y en qué términos.

Llegados a este extremo del debate hemos de manifestar que la parte demandante ha pedido que se declare la nulidad absoluta y la demandada ha solicitado la desestimación de la demanda sin formular reconvención, ahora bien, los hechos plasmados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en los que alude a la voluntad de su madre de repartir sus bienes entre los que serían sus herederos primando a su hija por las atenciones y cuidados que le había prestado, que concreta en su escrito de recurso pidiendo que se declare que nos hallamos ante unas donaciones, no son mas que los hechos que constituyen el sustrato de una donación como se desprende de los sucesivos negocios jurídicos que se desarrollaron.

Así constatamos que dentro de los muchos actos dispositivos que llevaron a cabo tanto doña Silvia como doña Elisa , además de los citados hemos de señalar que después de la venta de las participaciones sociales de la madre a la hija, ésta, por voluntad expresa de su progenitora, y utilizando, al parecer, la misma fórmula de compraventa, donó a cada uno de sus sobrinos las 4/5 partes de una vivienda, una plaza de garaje y un trastero, lo que aparece recogido en el acta de la junta general universal y extraordinaria de la sociedad celebrada el día 3 de julio de 1997, y que se plasmó mediante en la escritura pública de compraventa de 3 de julio de 1997 por las que el legal representante de Herederos de Basilio Martínez S.L. vendió a doña Esther , las 4/5 partes de una vivienda planta alta, puerta NUM006 tipo NUM007 del edificio que la AVENIDA000 numero NUM008 , una participación en el local en planta sótano destinado a garaje y un trastero vinculado. Con la misma fecha se efectúa la venta de las 4/5 partes de una vivienda, así como de una plaza de garaje y un trastero a Víctor , todo lo cual consta recogido en los documentos obrantes a los folios 140 (testimonio de la junta extraordinaria) y en las escrituras públicas unidas a los folios 143 y siguientes.

Antes estos acontecimientos, no compartimos el criterio de la Sentencia de instancia de que las compraventas simuladas se hicieron con la finalidad específica de defraudar los derechos hereditarios de los demandantes, lo que acarrearía la nulidad absoluta de los contratos, sino que estimamos que encierran la voluntad de la Sra. Elisa de hacer una distribución de su patrimonio, donando unos bienes a sus nietos y otros a su hija, como se acredita por las ventas/donación que la hija realizó a favor de sus sobrinos a instancias de su madre, cuando ya era la propietaria de la mayor parte de las participaciones sociales de la mercantil Herederos de Basilio Martínez S.L., y de este modo, la entrega de las 4/5 partes de la vivienda, unido a que ellos era propietarios de 1/5 parte convertía a cada uno de los demandantes en propietarios del 100% de una vivienda, de una plaza de garaje y un trastero.

CUARTO: Plateándose la controversia entre la nulidad absoluta y la relativa hemos e indicar, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003, "Sobre la simulación en los negocios, se decía en Sentencia 8-7-99: "...la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29-11-89: "se expuso, entre otras, en S. 18-7-89, calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro C.c., ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...", S. 8-2-1996 : "...Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-90 y 16-9-91) que -la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público", y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89, al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, -doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer-...)"".

Y en esta misma sentencia se establece que es posible apreciar la donación o negocio disimulado en la escritura pública de compraventa dado que en su forma coincide con la de la donación y la conformidad con la que actúa como compradora la otra parte subsume su previa aceptación, citando la sentencia de 13 de diciembre de 1993.

En términos semejantes se manifiesta Tribunal Supremo en su Sentencia de 18-10-2002, (núm. 991/2002, rec. 860/1997. Pte: Auger Liñan, Clemente) nos dice que "La doctrina de esta Sala ha sido muy fluctuante en cuanto a la aceptación de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventas, siendo en cambio pacífico cuando exige tener en cuenta las circunstancias de cada caso y dar validez a la donación de inmuebles, encubierta bajo compraventa otorgada en escritura pública, siempre que aparezca probado el ánimo de liberalidad del donante en las gratuitas o la causa retributiva en las onerosas.(Sentencias de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 23 de septiembre y 29 de noviembre de 1989).".

Añadiendo en esta misma resolución la validez de la donación cuando se ha realizado mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa diciendo que "que estamos ante un negocio relativamente disimulado, cuya eficacia y validez ha sido reconocido jurisprudencialmente, siempre que el contrato tenga una causa verdadera y lícita y que se cumplan las formalidades exigidas para la efectividad del negocio realmente querido; requisitos que concurren, pues el contrato se otorga mediante escritura pública, es aceptado tanto por la donante como por la donataria que concurre al otorgamiento de la misma".

QUINTO: Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado estimamos que nos hallamos antes una nulidad relativa, ante una compraventa que encierra una donación de aquellos bienes que de modo efectivo han llegado a ser de la titularidad de la demandada, la Sra. Elisa y sólo respecto de ella, dado que la "venta" se realiza a favor de la hija y no de ambos cónyuges y el Sr. Constantino ha manifestado permanecer al margen de toda la relación negocial que mantuvo su suegra con su esposa y sobrinos, por lo que su presencia en las escrituras públicas de compraventa hay que entenderla como mera formalidad dado que su matrimonio se regía por el régimen de sociedad legal de gananciales.

Donación que estimamos válida dado que los propios actos de la Sra. Silvia y el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa evidencia la voluntad de donar, los bienes a su hija.

Por ello hemos de concluir con la estimación parcial de la demanda y del presente recurso y en su lugar, declarar que son nulos los contratos de compraventa celebrados, declarando que los mismos constituyen sendas donaciones de doña Silvia a su hija Elisa , la vivienda, en su integridad y la de las participaciones sociales, en la cuantía que quedó tras entregar a sus sobrinos las 4/5 partes de los dos pisos, dos plazas de garaje y dos trasteros.

Estas donaciones de la madre a la hija deberán colacionarse en la herencia de doña Silvia .

QUINTO: En materia de costas, dado que se estima en parte la demanda y el recurso no hacemos expresa condena a su pago, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad, según permiten los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Elisa y don Constantino contra la sentencia de 14 de abril de 2004 y desestimamos el interpuesto contra el auto de 9 de diciembre de 2003, ambos dictados en los autos número 397/04 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada, y en su lugar:

a) Estimamos en parte la demanda.

b) Declaramos que el contrato celebrado por medio de escritura pública otorgada ante el notario de valencia don Jaime Alberto Pí Soriano, con número de protocolo 490, de fecha 9 de marzo de 1995, entre doña Silvia y doña Elisa , constituye una donación colacionable. Si bien la colación quedará limitada al número de participaciones sociales que resulten tras detraer de las 165.456 participaciones sociales que se indicaron en la escritura las correspondientes a los bienes que se escrituraron a favor de los sobrinos actores mediante sendos documentos públicos de 3 de julio de 1997, otorgados ante le Notario de Valencia don Carlos Pascual de Miguel, con números de protocolo 4772/97 y 4773/97.-

c) Declaramos que el contrato suscrito entre doña Silvia el día 16 de octubre de 1995 sobre la vivienda en planta baja sita en Moncada, en la CALLE000 numero NUM000 , y elevado a público mediante escritura otorgada el día 29 de diciembre de 1997 otorgada ante el Notario don Jaime Alberto Pí Soriano constituye una donación colacionable.

d) Condenamos a todas las partes a estar y pasar por estas declaraciones decretando la nulidad y cancelación de cuantos asientos registrales se opongan a lo indicado.

e) No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Mª del Carmen Escrig Orenga.- José Antonio Lahoz Rodrigo.- María Ibáñez Solaz,.- rubricado.

PUBLICACION.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a Tres de Febrero de Dos mil cinco.-- V. Vallet.- rubricado.-

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