Sentencia Civil Nº 75/200...ro de 2006

Última revisión
21/02/2006

Sentencia Civil Nº 75/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 53/2006 de 21 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 75/2006

Núm. Cendoj: 14021370012006100092

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:173

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, sobre daños por interrupción del suministro de energía eléctrica. El usuario no ha acreditado que los daños sufridos tenían una relación de causalidad con el supuesto corte de suministro, así como tampoco la realidad de los daños, o que esos fueron causados directamente por una subida de tensión, o porque se produjo solo daños en el compresor y no en otros componentes de la máquina de aire acondicionado, o en otros electrodomésticos que evidentemente tenían que estar en funcionamiento.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 75/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

Juicio Verbal 984/05

Rollo 53/06

En la ciudad de Córdoba, a 21 de febrero de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. representado por el Procurador Sr. Madrid Luque y asistido por el Letrado Sr. Moreno Pla, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., representado por EL Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del Letrado Sr. Bodoque Ariza, en esta alzada es parte apelante REALE SEGUROS GENERALES S.A. y parte apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., con igual dirección técnica y representados, respectivamente por las Procuradoras Sr. Madrid Luque y Sr. Roldán de la Haba, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera instancia número 7 de Córdoba, con fecha 11 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por Reale Seguros Generales S.A. contra la Compañía Endesa Distribución Eléctrica S.L. Sociedad Unipersonal, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 20 de febrero de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se alza la entidad aseguradora recurrente contra la Sentencia de instancia alegando como motivo error en la apreciación de la prueba, y ello por cuanto a su juicio se ha acreditado por dicha parte los hechos constitutivos de su pretensión, en concreto, la interrupción brusca del suministro, la producción de un daño en la maquina de aire acondicionado y la relación de causalidad entre esa interrupción y el daño causado, por lo que procede la condena a la demandada al pago de la indemnización reclamada.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución combatida en su integridad

Esta Sala tiene dicho hasta la saciedad (por todas Sentencia de 29 de abril de 2003 ) que la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Desde tales premisas, y como queda dicho, los argumentos que expone el recurrente en su escrito de formalización del recurso en modo alguno han desvirtuado los de la Sentencia que se combate. La cuestión sometida a debate es eminentemente fáctica, y en concreto, y de acuerdo con las reglas que sobre la carga de la prueba establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , independientemente de la legislación aplicable, como afirma el Juzgador de instancia (Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos o Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), lo cierto es que correspondía al actor acreditar que los daños sufridos tiene una relación de causalidad con el supuesto corte de suministro lo que en modo alguno se ha llevado a cabo en este procedimiento.

Pero es mas, es que habiéndose impugnado la prueba pericial por la demandada, (minuto 4 de la Grabación), esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia en el sentido de que ni se han acreditado los daños causados. En efecto, se aporta una simple fotocopia, sin firma alguna del perito y el mismo no fue traído al juicio para ratificar el citado informe, por lo que ha quedado absolutamente falto de prueba, primero que efectivamente se produjeron unos daños, segundo, que esos daños fueron causados directamente por una subida de tensión, y tercero, porque se produjo solo los daños en el compresor y no en otros componentes de la ma1uina de aire acondicionado, o en otros electrodomésticos que evidentemente tenían que estar en funcionamiento, como el frigorífico.

TERCERO.- En definitiva, como mas arriba se dijo, procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución combatida, y todo ello con expresa condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba , debemos confirmar la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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