Última revisión
30/03/2007
Sentencia Civil Nº 75/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 55/2007 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 75/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100076
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:488
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 75/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Tres de El Puerto de Santa María
(Cádiz ).
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 55/2007.
AUTOS : Juicio Ordinario nº. 537/05.
En la Ciudad de Cádiz a treinta de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 537/05 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Don Octavio y Doña Elisa , representados por la Procuradora Doña Inmaculada Rico Sánchez y defendidos por el Letrado Don Jorge J. Martínez Peña, en la instancia parte demandada, siendo parte apelada Don Juan Ramón , defendido por el Letrado Don Daniel Barba López, en la instancia parte actora.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 9 de noviembre de 2006 , cuyo Fallo es como sigue:
" Que estimo la demanda interpuesta por D. Juan Ramón representado por el Procurador Dª María del Rosario Montserrat Maiquez y defendido por el Ldo D. Daniel Barba López contra D. Octavio y Dª Elisa representados por el Procurador D. Julio Fernández Roche y defendidos por el Letrado D. Jorge Martínez Peña debo condenar y condeno a D. Octavio y Dª Elisa a abonar al actor la suma de 3.072,89 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial y hasta el completo pago y las costas del juicio".
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación de la parte demandada, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la contraparte, que fue emplazada para que en término de diez días se opusiera o impugnara el recurso, verificando lo primero, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada los apelantes. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se muestran disconformes los recurrentes con la Sentencia de instancia, solicitando su revocación y que se dicte otra en la que, reconociéndose la existencia de permuta habida entre las partes, con pacto de iguales gastos, se abone el principal reclamado, 2.427 euros, entre ambas, correspondiéndoles, por tanto, 1213,50 euros, no siendo demandables ni los intereses ni los recargos a los recurrentes en ningún caso, de cargo del actor, recurso al que se opone el apelado que interesa la confirmación de la Sentencia, con condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- El Juez a quo, en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución, al amparo de la normativa contenida en el Código Civil sobre interpretaciones de los contratos ( artículo 1281 y siguientes ), sostiene que aunque las partes quisieron permutar los bienes de que eran titulares ( finca urbana sita en calle DIRECCION000 nº. NUM000 , planta primera por finca rústica, suerte de tierra de secano en Pinar del Coig Sur, parcela NUM001 , ambas sitas en el término municipal de El Puerto de Santa María ), decidieron instrumentalizar la operación en sendas escrituras públicas de compraventa, a indicación de la inmobiliaria Caldevilla Hogar S.L., como se reconoce no solo por las partes sino también por esta última entidad, como manifestó la comercial de la misma Doña Paloma , quien refirió que cada parte asumía los gastos del bien que vendía. El representante legal de la inmobiliaria confirmó que Caldevilla recibió provisión de fondos de los litigantes para presentar las escrituras y liquidar los impuestos correspondientes y gastos registrales y notariales, sin que intervinieran en los particulares pactos que en escritura se hubieran convenido. Así se refirió que a ambas partes les fueron devueltas los excesos resultantes tras las operaciones realizadas.
Más aconteció que el Equipo Técnico de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, dentro del expediente de comprobación de valores instruido por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales, emitió informe dando un valor superior al bien vendido por los demandados ( 94.871,40 euros, en vez del estimado de 60.200 euros) y siendo sujeto pasivo del impuesto el comprador, es decir, el demandante, Don Juan Ramón , la Administración, Oficina Liquidadora, se dirigió a él notificándoselo, dándole audiencia para formular alegaciones en plazo de diez días, caducando dicho plazo sin realizarse ninguna, siendo la primera Resolución de fecha 9 de diciembre de 2003 y la segunda de 21 de febrero de 2004, en donde consta que la cuota liquidada era de 4214 euros , siendo la cuota tributaria de 6641 euros, por lo que habían de ingresarse 2427 euros ( documentos nº.2 y 3 de la demanda ). No habiéndose satisfecho por el Sr. Arana la cantidad en plazo, dio lugar a recargo del 20%, ascendiendo la suma a la de 2912,40 euros, cantidad que reclama junto con 160,49 euros de intereses de demora, y que ingresó como se acredita con la carta de pago que se adjunta como documento nº. 9 de la demanda.
Aunque la parte recurrente incida en la naturaleza del contrato, la permuta, y la aplicación de normas de la misma, es lo cierto que nuestra legislación civil, artículo 1255 , consagra el principio de libertad de pactos y de cláusulas que pueden convenir los contratantes, siempre que no sean contrarios a las leyes, moral u orden público. Aunque las partes quisieran permutar, con igualdad inicial de prestaciones, también es cierto que asumieron voluntariamente unas obligaciones, como ocurre con la Cláusula Tercera del contrato celebrado el 12 de septiembre de 2003 : "los gastos e impuestos que se originen por esta transmisión serán pagados en su totalidad por la parte vendedora" , literalidad que no ofrece duda. Si la permuta hasta entonces gravitaba sobre la base de igualdad y, posteriormente, resultó un desfase la carga debe soportarla el que por contrato la asumió porque las condiciones habían variado, en aplicación del principio pacta sunt servanda.
De ahí la obligación de la parte demandada de satisfacer la suma adicional liquidada por cuota tributaria de 2427 euros. Sobre el exceso, por recargo e intereses, sucede que al ser sujeto pasivo del impuesto el comprador, debió inmediatamente poner en conocimiento del vendedor la reclamación que se le formulaba. Aunque afirma que así hizo, de la documentación aportada y testifical practicada, no se acredita que se hubiera hecho en el período de formular alegaciones, impidiéndole a los demandados ejercitar sus derechos, dando lugar al recargo consiguiente e intereses, que deben ser por ello de su cuenta.
Por lo expuesto, que proceda la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- No ha lugar a hacer especial imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tampoco de las de la instancia al estimarse parcialmente la demanda, en consonancia con el artículo 394.2 de la Ley antes citada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Octavio y Doña Elisa contra la Sentencia dictada el 9 de noviembre de 2006 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres deEl Puerto de Santa María, en el procedimiento ordinario nº.53705, REVOCANDO parcialmente la misma al estimar que la suma que corresponde recibir a Don Juan Ramón de los demandados es la de dos mil cuatrocientos veintisiete euros ( 2427 € ) en lugar de los estimados en la instancia, confirmándose los demás pronunciamientos, excepto las costas de las que no se hace especial imposición.
SEGUNDO.- No ha lugar a hacer especial imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

