Última revisión
31/01/2008
Sentencia Civil Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 859/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 75/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 859/2007 R
JUICIO CONTENCIOSO DE DIVORCIO Nº 968/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 75/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
Dª MARIA JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Contencioso de Divorcio nº 968/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa, a instancia de Dª María Milagros , representada por el Procurador D. Carlos Montero Reiter y dirigido por el Letrado D. Antoni Cartro Giner, contra Carlos Daniel , representado por la Sra. Martin Orte; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Febrero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª María Milagros , representada por el Procurador D. Ramón Jufresa Lluch, contra su esposo D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª Soledad Marín Orte, y, en consecuencia, DECRETAR LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL POR DIVORCIO del matrimonio contraído en forma civil en Terrassa el día 7 de Marzo de 2003, pudiendo desde ahora los cónyuges vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, acordando en cuanto a las medidas de índole patrimonial solicitadas por la esposa que: 1º) QUE EL SR. Carlos Daniel SATISFARÁ MENSUALMENTE A LA SRA. María Milagros LA CANTIDAD DE 700 EUROS EN CONCEPTO DE PENSIÓN COMPENSATORIA DURANTE DOS AÑOS, contados a partir de la fecha de la sentencia, es decir hasta el mes de febrero de 2009 inclusive, que satisfará durante los primeros cinco dias de cada mes ingresándola en la cuenta que la esposa designe, y que experimentará anualmente el incremento del IPC publicado por el INE con referencia al dia 1º de enero, siendo la primera revisión en enero de 2008. 2º) QUE EL SR. Carlos Daniel PAGARÁ A LA SRA. María Milagros EN EL TERMIMO MAXIMO DE 3 AÑOS LA CANTIDAD DE 225.000 EUROS en concepto de compensación económica del art. 41 del Código de Familia . SE DECLARA DISUELTO EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. No se imponen las costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron mediante sus escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE ENERO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto a no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Se decreta en la sentencia dictada en primera instancia la disolución por divorcio del matrimonio constituido por los litigantes, adoptándose las medidas reguladoras de la ruptura conyugal, con la fijación en favor de la Sra. María Milagros de una pensión compensatoria de 700 euros mensuales durante dos años, contados desde la fecha de la sentencia de instancia, cantidad actualizable anualmente conforme al I.P.C. publicado por el INE y el establecimiento de una compensación económica por razón del trabajo a cargo del Sr. Carlos Daniel y en favor de la Sra. María Milagros de 225.000 euros , abonar en el término máximo de tres años.
Por la representación del Sr. Carlos Daniel se presentó escrito de interposición del recurso de apelación , siendo el objeto del mismo según el suplico la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda , condenando a la Sra. María Milagros a devolver las cantidades percibidas por motivo de la sentencia dictada con sus intereses y costas.
Por la representación de la Sra. María Milagros , se presentó también recurso de apelación, interesando la fijación en su favor de una pensión compensatoria de 2.000 euros , sin limitación temporal , y una compensación indemnizatoria prevista en el art. 41 del C.F . de 600.000 euros , más los intereses legales y medidas de garantias que se tenga a bien establecer.
Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de apelación sostenidos de contrario.
SEGUNDO.- Alega en primer término la representación del Sr. Carlos Daniel en su recurso de apelación la infracción del art. 437 de la L.E.C ., toda vez que según expone los términos del debate, se determinaron en la vista, por la representación de la Sra. María Milagros , lo que según refiere le originó indefensión, vulnerando el principio de contradicción y debe dar lugar a desestimar las pretensiones 1 y 2 de la sentencia de instancia, devolviendo las cantidades cobradas por la actora.
Motiva dicha argumentación el que, según resulta de lo actuado, en el acto de la vista el Letrado de la actora expuso que su " petitum" era de 2.000 euros al mes por pensión compensatoria y 600.000 euros , como compensación económica por razón del trabajo, mientras que en la demanda inicial de las actuaciones solicitó , en cuanto a la pensión compensatoria , su establecimiento en importe a determinar en ejecución de sentencia, y en cuanto a la compensación económica por razón del trabajo su establecimiento en los terminos estimados por S.S. o en cuantía a fijar en ejecución de sentencia.
Pues bien, considerando lo dispuesto en el art. 770 de la L.E.C . , en relación con el art. 437 del mismo cuerpo legal , no cabe compartir la tesis del recurrente, pues de la demanda resulta de forma indubidata la pretensión de la actora , relativa a la pensión compensatoria y compensación económica por razón del trabajo , de forma que al contestar a la demanda el demandado, con plena garantía del principio de contradicción y audiencia, interesó la desestimación de dichas pretensiones, alegando lo que a su derecho convino, sin que el que el hecho de haber quedado cuantificadas las mismas en el vista, suponga indefensión alguna para el demandado , quien también pudo alegar al respecto de tales cuantificaciones, lo que a su derecho convino, estando la relación jurídica material ya definida previamente .
TERCERO.- Constituye objeto de controversía entre los apelantes la compensación por razón del trabajo , regulada en el art. 41 del C.f . de Cataluña, que en sentencia de instancia se fijó en la suma de 225.000 euros .
Dicho precepto determina que en los supuestos, como el presente de divorcio, el cónyuge que sin retribución o con retribución insuficiente, hubiera trabajado para la casa o para el otro, tendrá derecho a dicha compensación, sí se hubiera generado por ese motivo una desigualdad entre los patrimonios de los dos que implique un enriquecimiento injusto.
De dicho art. resultan, por tanto, dos requisitos necesarios para que proceda la compensación económica que ha interesado la Sra. Escribano
El trabajo para la casa o para el otro, sin retribución o con retribución insuficiente.
La existencia de una desigualdad patrimonial, como consecuencia de aquel trabajo.
De las presentes actuaciones resulta que los cónyuges mantuvieron convivencia more uxorio desde el año 1996 hasta 1998, como sostiene el Sr. Carlos Daniel y resulta de la propia demanda en su elemento de hecho quinto , punto 8, en el que expresamente se refiere que " La Sra. María Milagros empezó a vivir en régimen de " more uxorio " con el Sr. María Milagros en agosto de 1996, de forma estable y permanente (pese a las alegaciones de la representación de la Sra. María Milagros en su escrito de apelación, no resultando ahora admisible manifestación en contra) . Así mismo en el punto 9 se expresa que la pareja se peleó a finales de 1998 y en el 10 como a los 6 o 7 meses se reanudó la relación sentimental ( que no convivencia), " reanudándose la convivencia de forma progresiva ", pasando a ser estable hasta que se contrajo matrimonio el 7 de marzo de 2003. No existe conformidad entre las partes en cuanto a la ruptura conyugal, sosteniendo el Sr. Kennan que ello acontenció a finales de enero de 2004 y la Sra. María Milagros en noviembre de 2005.
Sentado lo anterior y con carácter general, debe considerarse el tiempo de convivencia more uxorio entre los litigantes, con sujección a lo dispuesto en el art. 1 de la L.U.E.P . y el tiempo de convivencia matrimonial , al enfrentar la compensación económica por razón del trabajo , como viene siendo admitido por el T.S.J C. en S. de 12 de enero de 2004 y S. de 27 de febrero de 2006 .
Ahora bien en el supuesto de autos, consta que la convivencia entre los litigantes, iniciada en el año 1996 y finalizada en 1998, cesó produciéndose la ruptura de la misma, lo que impide su consideración, junto con el tiempo en el que posteriormente los litigantes volvieron a iniciar la convivencia hasta contraer matrimonio, para la determinación de la procedencia o no de compensación económica por razón del trabajo , pues acontencido el cese de aquella convivencia ,nació la posibilidad de reclamar la pensión periódica solicitada en la L.U.E.P., art. 14 , con sujección a la caducidad del ejercicio de la acción , prevista en el art. 16 del mismo cuerpo legal,y el hecho de no haberse reclamado en tal sentido , e iniciarse posteriormente convivencia, ( al menos mas de 7 meses despues de la ruptura, afirmando la propia apelante que la relación transcurrido este tiempo se reinicio progresivamente pasando a ser estable hasta que se contrajo matrimonio )no puede dar lugar a considerar aquel periodo convivencia unido al acontecido tiempo despues para reclamar la pretensión que sustenta.
En consecuencia inicialmente , a los efectos de la reclamación de la compensación económica por razón del trabajo que se efectúa, debe considerarse la convivencia de los litigantes " more uxorio " acontecida desde finales del año 1999 o principios de 2000 , dada la imprecisión existente , hasta que contrajeron matrimonio en 2003, el que considerando el alquiler de la de vivienda que efectuó el demandado el 26 de febrero de 2004, debe enterderse que cesó en su convivencia en ese momento , según la tesis sostenida por la representación del Sr. Carlos Daniel .
Constituye uno de los requisitos previstos en el art. 41 del C.f . , como se ha expuesto para que proceda la compensación económica invocada, la existencia de trabajo para la casa o para el otro, sin retribución o con retribución insuficiente. De las presentes actuaciones resulta que cuando se reanudó la convivencia, contrayendo posteriomente matrimonio, como se refiere en la sentencia de instancia , la Sra. María Milagros se dedicó a su actividad como psicoterapéuta , en su centro " Eden Salud " , primero en la C/ Provença y luego en la C/ Manresa de Terrassa , constando en su hoja histórico laboral su dada de alta el 01/03/01 en la actividad de comercio al por menor de semillas , como trabajadora autónoma , actividad que mantuvo durante la duración del matrimonio .
Lo expuesto determina la improcedencia de fijar en favor de la Sra. María Milagros la compensación económica por razón del trabajo que interesa , careciéndose del requisito del trabajo para la casa o para el otro , en las condiciones a las que alude el art. 41 del c.f., pues la misma se dedicó al ejercicio de su propia actividad profesional y no consta una especial o definida dedicación a la casa, de forma que no resulta necesaria consideración alguna a la desigualdad patrimonial que pudiera existir entre los litigantes al no resultar pertinente aquella compensación por razón del trabajo careciéndose ya de uno de los requisitos necesarios para que proceda la misma.
CUARTO.- Pretende la representación de la Sra. María Milagros la fijación de pensión compensatoria en su favor en la suma de 2.000 euros al mes , mientra que la representación del Sr. Carlos Daniel se opone a dicha pensión.
La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el T.S. en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora , respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio . Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economias desiguales .
De lo actuado resulta que el Sr. Carlos Daniel , se halla jubilado , percibiendo mensualmente unos 2.300 euros provinientes del alquiler de su nave industrial sita en Vic y 2.000 euros mensuales hasta mayo de 2008 , como consecuencia de la venta de las participaciones de la sociedad Deltavic S.L.. Su patrimonio se halla constituido por la nave referida, adquirida el 23 de junio de 1998 y sobre la que pende hipoteca que se cancelará en junio de 2010 y casa sita en Platja d'Aro , habiendo adquirido el solar el 24 de mayo de 2002 a la sociedad Deltavic S.L. , construyéndose posteriormente la casa.
La Sra. María Milagros , se dedica a su actividad como psicoterapéuta, en local que tiene arredando en la C/ Manresa de Terrassa ,como deriva de informe de detective aportado por el demandado, por el que abona una renta de 380 euros según extracto de su cuenta en Caixaterrassa , aportado a autos a los folios 122 a 129 , del que también resulta el abono de diversos materiales para su profesión , si bien del testimonio efectuado por el Sr. Benjamín , que refiere una ganancia de aquella por los cursos que el imparte de unos 360 euros al mes, y de lo expuesto por el detective Sr. Ricardo , no se infiere una marcha próspera del negocio , constando en su declaración de renta del año 2005, 2º trimestre unos ingresos computables de 4.211,53 euros, y en el año 2004, 4º trimestre 9.847,40 euros. La misma cuenta con lo percibido por la venta de inmueble de su propiedad , que adquirió el 25 de marzo de 1999 y vendió el 1 de junio de 2005 por 146.880 euros , segun consta en doc. obrante a los folios 42 a 53 e inmueble sito en C/ Provença de la localidad de Terrassa,procedente de herencia , habiendo adquirido el pleno dominio tras compra a sus dos hermanos , por 72.121,45 euros, a cada uno , según reconocimiento de deuda obrante al folio 80 de las actuaciones. El mismo se ha derruido , y se está construyendo edificio bifamiliar y local , habiendo vendido formalmente a sus hijos el 75% de la finca, según doc. obrante al folio 533 a 537, correspondiéndole a la misma , tras división de finca en régimen de propiedad horizontal y extinción de comunidad , el departamento nº 1, local comercial , habiendo constituido hipotecas junto con sus hijos, refiriendo el Sr. Claudio , empleado bancario que participó en la forma de llevar a cabo la operación de crédito que la " propiedad " de los hijos respondía a que era la única forma de acceder a una hipoteca .
Partiendo de lo expuesto , y atendiendo a los medios de vida de ambos cónyuges, y al contenido del art. 84 del c.f. debe mantenerse lo dispuesto por la Juez " a quo ", entendiendo acreditada la existencia de desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. María Milagros , procediendo el mantenimiento de la pensión compensatoria que viene dispuesta, considerando que la cifra objeto de estimación y la temporalidad establecida , responde a la finalidad reequilibradora de la misma prevista legalmente,procediendo por tanto desestimar los recursos de apelación sostenidos , al respecto , por las partes.
QUINTO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación del Sr. Carlos Daniel no procede la imposición de costas causadas en ésta alzada, conforme a lo previsto en el art. 398.2 de la L.E.C ., no resultando tampoco pertinente expresa imposición de las originadas por el recurso de apelación presentado por la representación de la Sra. María Milagros , dadas las dudas de hecho que las pretensiones litigiosas generan y los dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación del Sr. Carlos Daniel y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. María Milagros contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma dejando sin efecto la compensación económica por razón del trabajo fijada en favor de la Sra. María Milagros ,a abonar por el Sr. Carlos Daniel , de 225.000 euros, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
