Sentencia Civil Nº 75/200...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Civil Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 315/2007 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANCHEZ DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ

Nº de sentencia: 75/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100092

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00075/2008

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0200929

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000266 /2006

RECURRENTE : Eugenio

Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO

Letrado/a : FRANCISCO VIEJO CARNICERO

RECURRIDO/A : Luis Manuel

Procurador/a : ISMAEL DIEZ LLAMAZARES

Letrado/a : EUSEBIO CARLOS GOMEZ DOMINGUEZ

SENTENCIA NUM. 75/08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente.

En León, a veintiuno de abril de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 266

/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sahagún, a los que ha correspondido el Rollo 315

/2007, en los que aparece como parte apelante D. Eugenio representado por la Procuradora Dª

Purificación Diez Carrizo, y asistido por el Letrado D. Francisco Viejo Carnicero, y como apelada D. Luis Manuel representado por el Procurador D. Ismael Diez LLamazares, y asistido por el Letrado D. Eusebio Carlos Gómez

Domínguez, sobre acción reivindicatoria de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª del Carmen Espeso Herrero en representación de D. Eugenio y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 16 de enero de 2008 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento del plazo para dictar sentencia que, entre otras causas, se ha retrasado durante los más de dos meses (entre el 4 de febrero y el 6 de abril) que ha durado la huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO.- Se apela la sentencia dictada, desestimatoria de la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora y de la petición de hacer, de demolición de una pared construida por el demandado. Para el análisis de la acción reivindicatoria, deben analizarse, tal y como se hace en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, los requisitos de: título de dominio, identificación de la cosa y posesión por otro, cuestiones todas estas que estarían dentro de la carga probatoria de la actora (art. 217.2 LEC )

Comenzando por el título, debemos anticipar que sobre este punto discrepamos de la argumentación contenida en la Sentencia apelada. Efectivamente, el escrito que se presenta como de adjudicación de herencia, podría decirse que se aproxima más a un inventario realizado por los herederos, a efectos fiscales, en el que se hace mención al título por el que sus padres adquirieron a su vez la finca litigiosa (por herencia) sin que se acompañe más prueba o documento que una copia del Auto de declaración de herederos. Aunque es cierto que, no solo es necesario que el heredero que reivindica aporte la escritura de partición, como título, sino que, además, ha de justificar el dominio del causante (STS 15-2-68 ), no se puede afirmar que la documental, o más en concreto, la prueba en general es insuficiente, ya que debe tenerse en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial al respecto.

Y así, es lo cierto que el título de dominio equivale a justificación dominical, que puede acreditarse por cualquiera de los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad (STS 29-10-92 ), por lo que el término técnico jurídico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical (STS 4-11-81 ). Partiendo de aquí, y de la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba para la acreditación del título, debe decirse que todas las personas que han declarado en la vista han reconocido dicho título, no cuestionando la propiedad del demandante ninguno de los testigos, ni siquiera el propio demandado, como se deduce implícitamente de la queja por él formulada a la Junta vecinal obrante al folio 40, en la que no se cuestiona el título, sino que, más bien, partiendo de él, se plantea la intrusión de la finca del demandante en terrenos de la Junta Vecinal.

TERCERO.- En cambio, por lo que se refiere a la identificación de la cosa, no puede afirmarse que de la prueba obrante en autos, haya conseguido el demandante cumplir con este requisito, tal y como ya se alegó en el escrito de contestación (folio 32). Aunque es cierto que esta exigencia no puede identificarse con la mayor o menos cabida del inmueble (que no empece a su identidad), hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial (STS 25-2-84 ), que exige de forma reiterada ha declarado que la identificación a efectos reivindicatorios no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrada «sin lugar a dudas» que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados.

No puede decirse que la identificación esté cumplida, con la fijación precisa y exacta de cabida y linderos, cuando en las alegaciones y documentación aportada por la parte actora resultan evidentes las contradicciones sobre este extremo. Así, mientras que en la demanda y en el inventario al que nos hemos referido se habla de seis áreas y sesenta y ocho centiáreas como superficie de la finca, en la certificación catastral se hace mención a una superficie de 0,502 hectáreas. A esto se añade que en la declaración prestada en la vista por D. Plácido, Presidente de la Junta vecinal, se afirma que a la parte norte de las fincas (que es donde están las edificaciones y por tanto la zona cuya delimitación requeriría más precisión) no esta deslindada la propiedad del demandante y la de la Junta vecinal. Además, tal y como refleja el perito de la parte demandada en el plano aportado con su informe (folio 35), y expuso de forma oral en el acto de la vista, al menos parte de las edificaciones se encontrarían en terrenos de la Junta vecinal. De todo lo expuesto debe deducirse, cuando menos, la duda sobre la identificación de la finca litigiosa, particularmente en la zona de las edificaciones que es la controvertida, circunstancia que en aplicación del art. 217.2 LEC deberá perjudicial al demandante.

CUARTO.- Tampoco puede merecer buena acogida la posesión por otro, como requisito que también debería haber acreditado el demandante. Por un lado, porque de la prueba practicada en el juicio, parece deducirse que lo que se presenta por la actora como el muro de una edificación, apoyado en el muerte que sostiene la valla, es más bien un saliente de ladrillo en el muro del mencionado edificio, que hace la función de vierteaguas (tal y como gráficamente se representa en el croquis obrante al folio 36). Así lo ha declarado D. José, amigo del demandado que afirma haberle ayudado a realizar la construcción, y el perito de la demandada, que tiene a su favor frente a la pericial de la actora, que ha podido reconocer la construcción desde la propia finca del demandado. Por otro lado, también es razonable la afirmación del perito de la actora, que afirmó que la apariencia externa es de cemento y no de ladrillo, y que para ello, de ser ladrillo, tendría que estar enfoscado posteriormente de cemento, tarea difícil estando la construcción del demandado pegada a la valla litigiosa. De la prueba practicada aquí referida, nuevamente podría quedar cuando menos la duda sobre si el muro del edificio está construido sobre el murete de la valla, o se trata de un vierteaguas de ladrillo que evitaría que la pendiente del murete, que efectivamente vierte las aguas hacia las fincas colindantes, causase humedades en la nueva edificación. Y como ya se ha dicho, estas dudas perjudicarían al demandante.

Pero es que además, no atendiendo ya a las alegaciones de las partes y a la prueba practicada, sino a la fundamentación jurídica de la pretensión, debe recordarse, al amparo del principio iura novit curia, los derechos que se derivan de la medianería regulada en el Código Civil. Efectivamente, la pretendida ocupación del demandado, tal y como expone el propio demandante, sería del murete que sostiene la valla existente entre ambas fincas, solo en la parte correspondiente a la finca del demandando, y si llegar a tocar la valla separadora. Así las cosas, hay que recordar, por un lado, que el art. 579 CC permite que "Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros". Además, con arreglo al art. 572 CC , "Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario: (...) 3.º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos", tal y como sería el presente caso. Por último, el art. 573 CC entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería: (...) 5.º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades", que es lo contrario de lo que ocurre con el repetido murete que sostiene la valla. De todo lo dicho en este párrafo, deberá deducirse que la pretendida ocupación, constituye una actuación protegida por el derecho de medianería, por lo que tampoco concurriría el tercer requisito necesario para que prospere la demanda.

QUINTO.- Como quiera que la presente resolución es íntegramente confirmatoria de la recurrida procede, conforme al apartado primero del art. 398 de la LEC imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que, el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , un pronunciamiento diferente al respecto.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eugenio contra la Sentencia dictada el día 16 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Sahagún, dictada en Autos de Juicio Verbal seguido bajo el número 266 de 2006, habiendo actuado como demandante D. Eugenio y como demandado D. Luis Manuel. En su virtud se confirma íntegramente la reseñada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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