Sentencia Civil Nº 75/200...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Civil Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 217/2007 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 75/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100118

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00075/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 217/07

Autos Impug. Tasación Costas 1379/06

Juzgado de 1ª Instancia nº.7 de León

S E N T E N C I A Nº. 75/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a dos de Mayo de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante MARMOLERIA LEONESA S.L. representada por la Procuradora Dª Lourdes Díez Lago y dirigidos por el Letrado D. Julián Santos Serrano; y apelado CONSTRUCCIONES LUSO CEUTÍ S.L., representada por el Procurador D. Miguel A. Díez Cano y dirigido por el Letrado d. José Manue Gallardo Vellido. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D.LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la impugnación planteada a la tasación de costas por la Procuradora Díez Lago, por indebidos los honorarios de Letrado y derechos de Procurador, debo confirmar y confirmo la tasación de costas, sin hacer imposición de las costas procesales."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 5 de Marzo de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 25 de febrero 2008 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La representación de Marmolería Leonesa, S.L. impugna por indebidos los honorarios del letrado y los derechos del procurador incluidos en la Tasación de Costas de la Ejecución Provisional (autos nº 135/2006) practicada por la Sra. Secretaria Judicial con fecha 27 de Noviembre de 2006 y por importe total de 1.585,51€.

La sentencia recaída en la instancia desestima la impugnación y confirma la tasación de costas, pronunciamiento que es objeto de recurso de apelación por a parte impugnante.

TERCERO.- Sobre la procedencia de la tasación de costas en la Ejecución Provisional se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en anteriores ocasiones, resumiendo nuestra posición en la sentencia de esta Sección de 24 de enero de 2005 en la que decimos:

Con relación a todo ello, esta Sala considera acertados los razonamientos esgrimidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Secc. 7ª), de 11 de marzo de 2003 , que vienen a coincidir, en lo fundamental, con los de las Sentencias dictadas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de León, de fechas 31 de diciembre de 2.002 y 19 de noviembre de 2.003 . Reproduciendo la primera de la Sentencias, hemos de considerar que, en efecto, "SEGUNDO.- Los criterios de imposición de las costas son distintos para la fase contradictoria o los juicios declarativos que para el juicio de ejecución o fase ejecutiva. Los primeros, se recogen en los artículos 394 y ss. y gobierna, fuera de los diversos especialidades o excepciones a la regla, el criterio del vencimiento. Para lo segundo la fase de ejecución, la regla es que son de cuenta del ejecutado, fuera del caso en que la Ley prevea expreso pronunciamiento y se impongan al adverso (art. 539 LECivil). Ello determina, a su vez, un distinto régimen para unas y otras. Así, las primeras requieren para su exacción, previa su Tasación, que sea firme su condena (art. 242 LECivil ). Para los segundos, en cambio, no hace falta declaración expresa pues son de cargo del ejecutado por Ley (art. 539.2 LECivil). Eso sí, para los supuestos en que la Ley prevea expreso pronunciamiento sobre las costas, su exacción seguirá el régimen general, esto es, firmeza de la condena y previa Tasación.

Luego yerra el Juzgador a quo cuando afirma que, aún no firme la sentencia que condena al pago de las costas, pueda hacerse su exacción, previa su Tasación, como parte de la ejecución provisional.

Ciertamente que el art. 524.2 de la LECivil , relativo a la ejecución provisional, dispone que se llevará a cabo del mismo modo que la ordinaria y el ordinal 3 del mismo artículo establece para las sentencias de condena que las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades que en la ordinaria y así es y la ejecución tanto abarcará la condena del principal como las accesorias decretadas y, también, la posibilidad de liquidar los gastos que se produzcan en la ejecución, de acuerdo con el régimen y criterio que para ella dispone la Ley, pero no que pueden ejecutarse las costas de la instancia en tanto que la condena no sea firme.

La propia Ley da muestras de ello. Así el art. 533.1 de la LECivil , que regula la revocación de condenas de pago ejecutadas provisionalmente, dispone que se sobreseerá la ejecución y el ejecutante devolverá lo percibido y reintegrará al ejecutado "las costas de la ejecución provisional que esta hubiese satisfecho" y el art. 531 , relativo a la suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias, dispone que así se ordenará cuando el ejecutado pone a disposición del Juzgado la cantidad de la condena e intereses y "las costas que se hubieren producido hasta ese momento".

No hay pues antinomia entre el art. 242 de la LECivil y el núm. 2 del art. 524 de la LECivil, ni necesidad de integración del segundo para poder resolver la exigencia de firmeza del primero, simplemente, lo que se trata es de delimitar adecuadamente el contenido de la ejecución provisional.

TERCERO.- Tampoco se comparte el criterio del Juzgado sobre que en sede de ejecución (sea provisional o definitiva), pueda resolverse sobre la temeridad a que el art. 394.3 LECivil se refiere, porque el pronunciamiento sobre las costas debe hacerse en la sentencia (art. 209.4 LECivil ) aunque esto es ahora una cuestión menor porque ya queda dicho que no pueden tasarse y ejecutarse las costas de la condena de la Instancia en tanto no sea firme.

Por lo mismo, carece de interés la oposición a la tasación sustentada entorno del límite cuantitativo dispuesto por el art. 394 LECivil que solo entra en juego para las costas de la Instancia y no para la ejecución en que la regla, ya se ha dicho, es que todos los gastos son de cuenta del ejecutado (art. 539.2.2 LECivil ).

CUARTO.- Dicho todo lo anterior (que la ejecución provisional tiene tratamiento igual a la ordinaria; que los gastos de la ejecución, como regla general, son de cuenta del ejecutado) resulta intranscendente que en el auto despachando ejecución no se haya hecho referencia a los gastos de la ejecución para que esta los abarque también pues son debidos por Ley y sin necesidad de pronunciamiento expreso e indiferente es también, para que sean debidos, que el ejecutado reaccione ante el decreto de ejecución poniendo a disposición del ejecutante la cantidad de la condena pues eso no le exonera del pago de los gastos producidos "hasta ese momento" (art. 531 LECivil ) salvo, eso sí, que justifique que, por causa que no se sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución (art. 583.2 LECivil )".

De cuanto se ha razonado en la Sentencia parcialmente reproducida, hemos de concluir que en la ejecución provisional sí cabe la tasación de costas, e, incluso, que la misma podría proceder en los supuestos en que no exista condena expresa a abonar las costas de la ejecución provisional, pero, si esto es la regla, también ha de abrirse la posibilidad de rechazar la tasación de costas de la ejecución provisional, en atención a las circunstancias concurrentes, como así se hace en la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de León, de 31 de diciembre de 2.002, según la cual debe prosperar la impugnación de la Tasación de costas cuando concurra causa que justifique no haber hecho el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución, y en consideración a la existencia de un plazo de cortesía en la ejecución provisional. No podemos desconocer, por otro lado, que, como se tiene en cuenta en la Sentencia dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, de 25 de septiembre de 2.003, la petición de la ejecución provisional es facultativa (526 L.E.C.), por lo que no se puede exigir al condenado que pague, adelantándose a la posible la solicitud de ejecución provisional, y que sea ese el único supuesto en que no cabría imponerle costas por una ejecución provisional que ya no tendría sentido.

En nuestro caso, analizados los trámites seguidos en la Ejecución Provisional instada por CONSTRUCCIONES LUSO CEUTI S.L. contra la apelante MARMOLERIA LEONESA S.L., se constata cómo la ejecutada tuvo conocimiento de la ejecución instada, a la que se opuso por no estar conforme con la cantidad por la que se despachaba ejecución, oposición que fue parcialmente estimada sin que la ejecutada consignara ninguna cantidad, ni siquiera la que estimaba adeudada, ni ofreciese garantías reales de ningún tipo, por lo que se mantuvieron los embargos y garantías adoptadas, con los consiguientes gastos de intervención de abogado y procurador, que son los que se incluyen en la tasación de costas resultando por ello debidos.

CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada -art. 398-1º en relación con e 394-1º L.E.C.-.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARMOLERÍA LEONESA S.L. contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León en los autos de Impugnación de Tasación de Costas nº 1379/06, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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