Última revisión
27/02/2008
Sentencia Civil Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 9/2008 de 27 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 75/2008
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000009/2008
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000009/2008, dimanante de los autos de Juicio menor cuantía - 000335/2000, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelante a VIOKOX SA, representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FCO. ALARIO MONT, y de otra, como apelados a CIA BERIOSKA SL, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, sobre COMPETENCIA DESLEAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por VIOKOX SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA en fecha 29/03/07 , contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil VIOKOX SA, representada por el Procurador D. Antonio Erans Albert, frente a la entidad mercantil BERIOSKA SL, representada por el Procurador D. Enrique Alcañiz García; y en su conseciencia SE DECLARA que la oferta de comercialización que la mercantil demandada venía realizando en el momento de presentación de la demanda hasta el 11 de enero de 2004 (fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1798/2003, que en su Disposición derogaroria única deroga los apartados 7, 8 y 9 del Anexo I, los apartados 1.2, 1.8, 2.1, 4, 5 y 6 del Anexo Ii y los apartados 1 y 3 del Anexo III, del
1º) A estar y pasar por la anterior declaración
2º) Al cese efectivo en el uso de envases que contengan jabón íntimo identificados con la marca BABARIA y cuya capacidad no sea la legalmente permitida, según dispone el RD. 1472/89 de 1 de diciembre, en vigor desde el momento de presentarse la demanda.
3º) A proceder a la remoción de los efectos producidos por la práctica desleal y, en particular, a la inutilización y destrucción, de forma fehaciente, de cuantos stocks de envases de jabón íntimo identificados con la marca BABARIA, cuya capacidad no sea la legalmente permitida obren en su poder, alcanzando la condena a retirar de inmediato en el mercado, tanto de mayoristas como de grandes superficies y de establecimientos minoristas, cuantas existencias se hubieran distribuido desde la fecha de lanzamiento al mercado del referido envase hasta la fecha de entrada en vigor el 11 de Enero de 2004 del Real Decreto 1798/2003, que en su Disposición derogatoria única, deroga los apartados 7, 8 y 9 del Anexo I , los apartados 1.2, 1.8, 2.1, 4, 5 y 6 del Anexo II y los apartados 1 y 3 del Anexo III, del Real Decreto1472/1989, de 1 de Ciciembre, norma aquélla que en ningún caso tiene carácter retroactivo, al no haberse dispusto en ella lo contrario (artículo 2.3 del Código Civil ).
Todo ello sin hacer imposición sobre las costas causadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VIOKOX SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
ROLLO NÚM. 000009/2008
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000009/2008, dimanante de los autos de Juicio menor cuantía - 000335/2000, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelante a VIOKOX SA, representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FCO. ALARIO MONT, y de otra, como apelados a CIA BERIOSKA SL, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, sobre COMPETENCIA DESLEAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por VIOKOX SA.
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA en fecha 29/03/07 , contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil VIOKOX SA, representada por el Procurador D. Antonio Erans Albert, frente a la entidad mercantil BERIOSKA SL, representada por el Procurador D. Enrique Alcañiz García; y en su conseciencia SE DECLARA que la oferta de comercialización que la mercantil demandada venía realizando en el momento de presentación de la demanda hasta el 11 de enero de 2004 (fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1798/2003, que en su Disposición derogaroria única deroga los apartados 7, 8 y 9 del Anexo I, los apartados 1.2, 1.8, 2.1, 4, 5 y 6 del Anexo Ii y los apartados 1 y 3 del Anexo III, del
1º) A estar y pasar por la anterior declaración
2º) Al cese efectivo en el uso de envases que contengan jabón íntimo identificados con la marca BABARIA y cuya capacidad no sea la legalmente permitida, según dispone el RD. 1472/89 de 1 de diciembre, en vigor desde el momento de presentarse la demanda.
3º) A proceder a la remoción de los efectos producidos por la práctica desleal y, en particular, a la inutilización y destrucción, de forma fehaciente, de cuantos stocks de envases de jabón íntimo identificados con la marca BABARIA, cuya capacidad no sea la legalmente permitida obren en su poder, alcanzando la condena a retirar de inmediato en el mercado, tanto de mayoristas como de grandes superficies y de establecimientos minoristas, cuantas existencias se hubieran distribuido desde la fecha de lanzamiento al mercado del referido envase hasta la fecha de entrada en vigor el 11 de Enero de 2004 del Real Decreto 1798/2003, que en su Disposición derogatoria única, deroga los apartados 7, 8 y 9 del Anexo I , los apartados 1.2, 1.8, 2.1, 4, 5 y 6 del Anexo II y los apartados 1 y 3 del Anexo III, del Real Decreto1472/1989, de 1 de Ciciembre, norma aquélla que en ningún caso tiene carácter retroactivo, al no haberse dispusto en ella lo contrario (artículo 2.3 del Código Civil ).
Todo ello sin hacer imposición sobre las costas causadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VIOKOX SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Requena en autos juicio menor cuantía 335/2000 confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Requena en autos juicio menor cuantía 335/2000 confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
