Sentencia Civil Nº 75/200...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Civil Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 824/2007 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 75/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0004848

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 824/2007- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 1118/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA

Apelante/s: Gabino .

Procurador/es.- JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE.

Apelado/s: COM. PROPIETARIOS PLAZA DIRECCION000 NUM000 .

Procurador/es.- ROSARIO ARROYO CABRIA.

SENTENCIA Nº 75/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D.ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a siete de febrero de dos mil ocho

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.D. . JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario - 001118/2006, promovidos por D. Gabino contra

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 sobre "Impugnación de acuerdo de junta de

comunidad de propietarios ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. . Gabino , representado por el Procurador D/Dña. JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE y asistido del Letrado

D/Dña. MANUEL FERNANDEZ FEO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ,

representado por el Procurador D/Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y asistido del Letrado D./Dña. JORGE BARRACHINA

JIMENO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 10-Julio-07 en el Juicio Ordinario - 001118/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1) Desestimo la demanda interpuesta por D. Gabino contra la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia en impugnación de los acuerdos acoptados en la junta de propietarios celebrada el día 5 de Junio de 2006. 2) condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Gabino, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15- enero-08.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los aquí consignados.

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia es de hacer ver que se ejercita por demandante señor Gabino, propietario la vivienda, acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios del edificio ubicado en DIRECCION000 número NUM000, y se refiere a los acuerdos de fecha 5/7/2006; basando en dos distintos motivos el primero de ellos, el incumplimiento de las normas legales sobre convocatoria de las juntas (con invocación de los artículos 9 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ) ya que quien presidía en ese momento no comunicó al demandante dicha convocatoria en la forma y en el plazo establecidos. En segundo lugar, por adopción de acuerdos lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios (artículo 18,1.B de la misma ley ) al ignorar la voluntad manifestada por cinco propietarios en el acta de 4/7/2006 y no haber rendido cuentas en respuesta a los requerimientos realizados con anterioridad, pretensión esta que en la demanda se refería genéricamente a todos los acuerdos adoptados en Junta pero que quedó limitada en el acto Audiencia Previa a los acuerdos 1 y 4 relativos al estado de cuentas y el nombramiento de administrador.

Con expresa oposición de la comunidad de propietarios en los términos de : en primer lugar, que el demandante no tiene capacidad para ejercitar la acción de impugnación conforme al artículo 18,2 ya que no está al corriente de pago de las deudas comunitarias ni se han consignado judicialmente, así como que carece de legitimación activa por no haber comunicado al administrador su discrepancia con los acuerdos adoptados en el plazo de treinta días siguientes a su notificación según exige el artículo 18,2 y el 17,1 . Asimismo esgrimen en cuanto al fondo, sobre la pretensión de nulidad radical de la Junta, el hecho de que la misma fue debidamente convocada mediante entrega de cartas a todos los propietarios y colocando una copia en el zaguán, además de que el actor conocía la convocatoria, como demuestra el hecho de que se reuniera con otros propietarios el día 4/7/2006 para tomar una postura frente a los puntos del orden del día en vez de comparecer a la Junta el día 5. Se opone igualmente a la segunda pretensión aduciendo que el actor no razona por qué motivos los actos son lesivos para los intereses de la comunidad. Se dicta sentencia con fecha 10/7/2007 en cuyo fundamento se establece que desestimo la demanda contra la comunidad de propietarios en solicitud de impugnación de los acuerdos adoptados en Junta propietarios celebrada el día 5/7/2006 condenando a la parte actora al pago de las costas.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación por el actor señor Gabino la sentencia en los términos de entender que se desestiman las excepciones, pero con criterio diverso al que expone dicho actor, en primer lugar porque en cuanto a el hecho de no estar al corriente de pago, se omite la actuación fraudulenta de la comunidad y del administrador cuyo cargo se impugna, de tal manera que este no comunica fehacientemente la deuda que se mantiene por lo que el actor, no es hasta que por comunicación de unos vecinos que pudo deducir su existencia y consigue realizar su ingreso antes de la Audiencia Previa de este procedimiento; en referencia a la segunda excepción, mantiene el actor que se desestima porque la sentencia entiende no aplicable el artículo 17 ; entendiendo en este sentido que en tanto en cuanto el cargo de secretario puede ejercerse independientemente del de administrador, y que aquél se ejercita por el presidente si no es nombrado (artículo 5 al relación con el 17 ) y como el nombramiento era sólo de administrador, la comunicación a quien ejerza el cargo de secretario de la impugnación de los acuerdos lo es en el plazo de treinta días . Asimismo añaden que ejecuto la impugnación no sólo ante el presidente sino ante el resto de los copropietarios que constituyen el 50%, así como los distintos fax enviados a la presidenta de la Junta y la secretaría en los que se comunicaba que se iba a impugnar el acta 5 de julio. Se mantiene como segundo punto de oposición si se quiere oposición de fondo, el hecho de que la sentencia utilice para desestimar la petición de nulidad el acta notarial en el entendimiento de que en la misma lo que se hace es opinar sobre los puntos del orden del día pero no se denuncia el incumplimiento de los requisitos formales, manteniendo, dicha apelación, que lo que se pretendía era emitir,solo, la opinión. Reitera constantemente la existencia de un enfrentamiento entre una con propiedad dividida por la mitad.

Valorados los extremos expuestos en el recurso y aditamentos de oposición y los extremos correspondientes a la sentencia en la que en su fundamento jurídico segundo, se inicia el análisis de las excepciones planteadas y así con respecto a que el actor no cumple el requisito previsto en el artículo 18,2 de la Ley de Propiedad Horizontal consistente en estar al corriente de pago de las deudas, el actor justifica en su demanda haber ingresado en la cuenta de la comunidad el importe de 300? ( el documento 3 de la demanda), establecido en la propia Junta de 5/7/2006 como provisión de fondos a cargo de cada copropietario, si bien la demandada alega que además de dicha cantidad hay otra pendiente de 77,62? correspondiente a una liquidación de un ejercicio de 2005 al 2006 y presenta a tal efecto los documentos correspondientes del 1 al 3 de la contestación; señala la sentencia, y esto tiene importancia, que aquellos documentos, consisten, en una certificación de la deuda, listado de recibos del administrador y certificación del mismo relativa a que el 12 de julio de 2006 se remitió por correo ordinario copia del acta de la Junta celebrada el día 5 así como la liquidación de gastos comunes. El señor Gabino impugna expresamente estos documentos, con base a un argumento y es que no se le ha remitido liquidación alguna de gastos razón por la cual no puede conocer su existencia e incluso llega a señalar que se ha tenido que informar por otros vecinos para poder calcular sus gastos, ingresando las cantidades pendientes el día anterior al de la audiencia previa de éste procedimiento; en este sentido la sentencia este dato lo da por absolutamente probado. En este punto la sentencia, recoge la enorme discrepancia interna, o si se quiere controversia existente en la comunidad en el sentido, de que este punto en concreto, ha sido objeto de testificales que dependiendo de quien las ha presentado han dado un resultado distinto. La sentencia pasa entonces a plantearse la viabilidad de la excepción estudiada, y en tal sentido se inclina por una interpretación favorable al ejercicio de la acción como expresión del principio pro actione y con base fundamental a la subsistencia de la duda dada la contradicción entre las declaraciones de los testigos, por supuesto que no deja de hacer referencia a lo escaso de la deuda pendiente antes de presentar la demanda en relación con la provisión de fondos atendida por el señor Gabino.Lo que resulta correcto no solo por la referencia a la falta de acreditación suficiente , sino por inclinarse al favorecer el ejercicio de la macción en caso, como el presente.

Por lo que respecta a la segunda excepción y que tiene por base la alegación de los demandados en el sentido de que no habiendo asistido, el señor Gabino a la Junta debió manifestar su discrepancia por comunicación al administrador designado en el plazo de treinta días desde que le fue notificada el acta. La sentencia se inclina por el contrario por entender no aplicable esté precepto al presente caso sino únicamente a los acuerdos comprendidos en la citada regla 1ª del artículo 17 , es decir a los que se exige la unanimidad a cuyo efecto los propietarios ausentes de la Junta deben manifestar su discrepancia de citado plazo para evitar que su voto se compute como favorable al acuerdo . Señala la sentencia que como quiera que ninguno de los acuerdos adoptados en la Junta (se refiere a la de 5/7/2006) se incluye en esta categoría el requisito mencionado no es exigible por lo que el propietario que no esté de acuerdo con aquellos puede ejercer, tal como hecho el actor, su acción y impugnatoria en los plazos del artículo 18,3 .Lo que resulta absolutamente correcto.

Pasa ahora a la sentencia en el fundamento jurídico tercero, a analizar el primer motivo de impugnación en decir, los defectos de convocatoria, a tal menester la sentencia especifica primero que el motivo de no recibir ninguna comunicación escrita, ni tampoco convocatoria, que fue publicada en zonas comunes son las razones que apoyan la solicitud de nulidad. En este sentido la comunidad como ya se ha recogido, expone haber mandado cartas de convocatoria y depositarlas en los buzones añadiendo la presidente que al demandante la carta se la entregó en su despacho profesional y colocó en el zaguán una copia. Se añaden, los argumentos que el día cuatro se reunieron para hablar de los temas que habían de tratarse al día siguiente así como el contenido el documento número 1 de la propia demanda que se refiere a un acta notarial de notificación en el que entre otros comparece el actor para que el notario se constituya en el domicilio de la presidenta y de otros vecinos en cuyo requerimiento, se especifica que algunos de los comparecientes han recibido la convocatoria de Junta ordinaria del edificio para celebrar el próximo día 5 de julio. La sentencia en este punto tras citar numerosa jurisprudencia , refiere que es a los demandados a quienes les corresponde la carga de la licitud y validez de la convocatoria, bien es cierto que en general esto pueda ser así también lo es, que en algunos casos con graves enfrentamientos la jurisprudencia opine lo contario, y es de hacer ver que en general se otorga validez a las afirmaciones de quienes tiene la obligación de notificar(presidentes y secretarios)y baste citar SAP Barcelona (Seción 124/4/2002 : "...La sentencia de primera instancia, con todo rigor, da plena credibilidad a lo alegado por el legal representante de la comunidad actora, corroborado por el testimonio del presidente y administrador de la entidad, en lo que se refiere a la adveración de la forma habitual de notificación de las convocatorias de las juntas y de los acuerdos alcanzados en las mismas, así como al hecho de las notificaciones, en el caso concreto de autos, a la demandada, con lo que se sigue el criterio interpretativo consolidado por la jurisprudencia (SSTS 2.4.1990 [RJ 1990, 2686] y 13.5.1997 [RJ 1997, 3843 ]), que ha sido sancionado legalmente con la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril (RCL 1999, 879 ). Los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios, así como los profesionales que intervienen en la llevanza de la gestión de las mismas, bien sean administradores de fincas, abogados contratados por la comunidad o agentes de la propiedad inmobiliaria, gozan de la suficiente fehaciencia en lo relativo al traslado de notificaciones y citaciones, sin que pueda imponerse a tales órganos el ingente gasto que implicaría la negativa de determinados comuneros a hacerse cargo de la notificación. .....En tal sentido ha de imponerse la carga de la prueba de la diligencia debida al comunero que invoca su falta de citación, que en el caso de autos no ha intentado actividad alguna respecto a este extremo concreto, (a pesar de la abundante proposición de probanzas del todo inútiles y no pertinentes respecto a las cuestiones debatidas), cuando por la frecuente problemática que sé viene derivando de sus frecuentes discrepancias con el resto de los comuneros, le es exigible una conducta de colaboración en la gestión de los intereses comunes, máxime en lo relativo a materias tan esenciales para la habitabilidad del edificio como los gastos de conservación y administración, razones que determinan la desestimación de los motivos impugnación invocado...." . En este sentido la sentencia tras hacer un repaso del enfrentamiento conforme a los resultados de las distintas testifícales practicadas, manifiesta que el acta notarial de 4/7/2006 que refleja la comparecencia del demandante en compañía de otros tres copropietarios, y en el cual se manifiesta haber recibido una convocatoria de Junta, aludiendo a varias comunicaciones y requerimientos dirigidos a la presidenta y manifestando una postura muy concreta sobre los cinco puntos del orden del día que habría de tratarse el 5/7/2006, señala la sentencia, esto es un día antes del señalado para la celebración de la Junta, haciendo notar la resolución que éste acta notarial se hace sin mención alguna a la existencia de defectos de forma o plazos de convocatoria, y por el contrario se expresa la opinión sobre todos y cada uno de los distintos puntos que van a ser tratados en la Junta el día siguiente,concluye así la sentencia que la línea seguida por la normativa legal es garantizar que los copropietarios tengan acceso a la información de la convocatoria de la Junta una forma correcta, y hay que concluir que el demandante no se ha visto privado en este caso de esas posibilidades por los que entiende la sentencia que su propio comportamiento le priva de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en este concreto motivo pues tuvo plena oportunidad de concurrir la Junta. En este sentido serian bastantes los argumentos de la sentencia, a los que únicamente cabe añadir que en realidad la acreditación del conocimiento sobre la convocatoria es bastante para entender que esta tiene la adecuada difusión y en tal sentido SAP Ciudad Real (sección 2) 5/2/2007 : "...a) En primer término y respecto a la convocatoria de la Junta General celebrada con fecha 17 de abril de 2004, no puede desconocerse como la misma se hizo mediante la colocación en la escalera comunitaria del correspondiente papel señalando la convocatoria de la misma con expresión de fecha y hora de su celebración, y aún siendo cierto que en tal papel no se hizo expresión al orden del día de la reunión, tanto del interrogatorio de partes como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio en las personas de dos comuneros, se desprende el efectivo conocimiento por los mismos de que los asuntos a tratar en la reunión eran la rendición de cuentas y renovación de cargos de la Comunidad de Propietarios, así como la materia relativa a la instalación de gas natural en el edificio, extremos éstos expresamente reconocidos por la parte apelante en su interrogatorio y sin perjuicio de lo que después se dirá....".Por lo que respecta al segundo motivo establece en su fundamento jurídico cuarto circunscrito conforme al contenido del acto de audiencia previa a los acuerdos primero y cuarto de la Junta es decir el estado de las cuentas y el nombramiento del administrador; se sostiene por el actor que son gravemente lesivos a los intereses de la comunidad en tanto que se habían solicitado por comparecencia notarial en los meses de marzo y mayo de 2006 y por comunicaciones a la presidenta para que se facilitarán las cuentas de lo comunidad; y que la contestación ha sido el nombramiento de un administrador a fin al resto de la comunidad-se refiere al 50%-. En este sentido la sentencia entiende que la impugnación debe ser rechazada por dos distintos motivos el primero el contenido de los acuerdos en cuestión no permite en modo alguno calificarlos como gravemente lesivo para la comunidad , pues el primero es la comunicación de la presidenta de que la cantidad resultante de deducir los recibos pagados de la suma recibida del anterior administrador es la de 530,72? y se aprobó la provisión de fondos de 300? euros y el segundo se limita a nombrar al señor Gabino como administrador frente al señor Claudio. Señala asimismo la sentencia como segundo motivo para rechazar la impugnación, que tiene por acreditado a través de las declaraciones de las partes y de los testigos el enfrentamiento existente entre dos sectores, -y es de recalcar la insistencia de este dato en el escrito de apelación- comentando que el señor Gabino tuvo la posibilidad de comparecer en la Junta para hacer valer su postura sobre asuntos a tratar y que por el contrario señala la sentencia se opta por dirigir un requerimiento notarial de manera que se aparta voluntariamente de la norma que regula la Junta, a saber el artículo 15 y realiza la expresión de su opinión distinta a la, en la forma, a la legalmente establecida. En el entendimiento de que la sentencia recurrida es correcta y sus razonamientos acertados procede desestimar la apelación confirmando la setencia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D.Gabino contra la sentencia dictada con fecha 10/7/2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en Juicio Ordinario 1118/2006 .

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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