Última revisión
27/02/2008
Sentencia Civil Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 9/2008 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 75/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100051
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000009/2008
SENTENCIA NÚM.: 75/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000009/2008, dimanante de los autos de Juicio menor cuantía - 000335/2000, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelante a VIOKOX SA, representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FCO. ALARIO MONT, y de otra, como apelados a CIA BERIOSKA SL, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, sobre COMPETENCIA DESLEAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por VIOKOX SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA en fecha 29/03/07 , contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil VIOKOX SA, representada por el Procurador D. Antonio Erans Albert, frente a la entidad mercantil BERIOSKA SL, representada por el Procurador D. Enrique Alcañiz García; y en su conseciencia SE DECLARA que la oferta de comercialización que la mercantil demandada venía realizando en el momento de presentación de la demanda hasta el 11 de enero de 2004 (fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1798/2003, que en su Disposición derogaroria única deroga los apartados 7, 8 y 9 del Anexo I, los apartados 1.2, 1.8, 2.1, 4, 5 y 6 del Anexo Ii y los apartados 1 y 3 del Anexo III, del
1º) A estar y pasar por la anterior declaración
2º) Al cese efectivo en el uso de envases que contengan jabón íntimo identificados con la marca BABARIA y cuya capacidad no sea la legalmente permitida, según dispone el RD. 1472/89 de 1 de diciembre, en vigor desde el momento de presentarse la demanda.
3º) A proceder a la remoción de los efectos producidos por la práctica desleal y, en particular, a la inutilización y destrucción, de forma fehaciente, de cuantos stocks de envases de jabón íntimo identificados con la marca BABARIA, cuya capacidad no sea la legalmente permitida obren en su poder, alcanzando la condena a retirar de inmediato en el mercado, tanto de mayoristas como de grandes superficies y de establecimientos minoristas, cuantas existencias se hubieran distribuido desde la fecha de lanzamiento al mercado del referido envase hasta la fecha de entrada en vigor el 11 de Enero de 2004 del Real Decreto 1798/2003, que en su Disposición derogatoria única, deroga los apartados 7, 8 y 9 del Anexo I , los apartados 1.2, 1.8, 2.1, 4, 5 y 6 del Anexo II y los apartados 1 y 3 del Anexo III, del Real Decreto1472/1989, de 1 de Ciciembre, norma aquélla que en ningún caso tiene carácter retroactivo, al no haberse dispusto en ella lo contrario (artículo 2.3 del Código Civil ).
Todo ello sin hacer imposición sobre las costas causadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VIOKOX SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad VIOKOX SA presentó demanda contra la sociedad BERIOSKA SL imputándole actos de competencia desleal al amparo del artículo 15 de la Ley Competencia Desleal , interesando como pedimentos se declarase que la comercialización por la demandada del jabón íntimo "Babaria" en envases de 400 mililitros constituye una práctica desleal por violación de normas, condenándola a cesar en el uso de tales envases, a la remoción de los efectos producidos por tal práctica con la destrucción e inutilización de stocks de envases y al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la actora en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia 2 Requena estima parcialmente la demanda, al acoger sus pedimentos a excepción de la indemnización de daños y perjuicios por su falta de acreditación.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante ceñido al pronunciamiento relativo a la desestimación de los daños y perjuicios alegando que conforme a la pericial contable y documental(libros de comerciante) el perjuicio causado ascendía a 6.188,54 euros que era el beneficio obtenido por la demandada; 2º)Aplicación de la doctrina de "ex re ipsa" de presunción de causalidad entre el acto desleal y el perjuicio ocasionado aplicado por la jurisprudencia y esta misma Sala en sentencia nº 349/06 de 27/9/2006 y sentencia 70/2006 de 22 febrero 2006 . Razones por las que interesaba la revocación de la sentencia del Juzgado en tal punto y se condenase a la demandada en concepto de daños y perjuicios en la suma de 6.188,54 euros.
SEGUNDO. Este Tribunal en cumplimiento del artículo 456 - 1 de la Ley Enjuiciamiento Civil revisado el contenido de los autos y vista la probanza practicada ha de confirmar la sentencia del Juzgado Primera Instancia y ratificar por ser acorde con la prueba practicada, valorada correctamente por el Juzgador de la Instancia y la parte demandante no acredita, pesando sobre ella la carga probatoria conforme al artículo 217-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil que el acto desleal cometido en la concurrencia en el mercado por la parte demandada le haya ocasionado daño alguno.
En la demanda en el hecho tercero se afirmaba que la violación por parte de la demandada ocasionaba al demandante daños y perjuicios cuya determinación difería al trámite de ejecución de sentencia e invocaba como criterio indemnizatorio aplicar el beneficio que por margen comercial venía obteniendo el demandante por la comercialización de su jabón "Body Natur", aplicado al volumen de ventas de la demandada respecto al producto comercializado con infracción de normas legales. Es decir, de entrada siquiera el escrito inicial contenía la afirmación, razón o explicitación de los daños o perjuicios causados a la demandante ni por supuesto se especificaban y lo que se narraba era el criterio escogido para cuantificar los daños, pero faltaba la premisa esencial y preferente a tal cuantificación cual es su propia existencia. Cierto es que la demanda se entabló en tiempo que estaba vigente la antigua Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 cuyo artículo 360 permitía relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación y cuantificación de los daños, pero de manera alguna, la acreditación de la propia existencia de los daños que quiebra en el caso presente donde tampoco en la alzada se explica o menciona cuales son los daños o perjuicios causados, siquiera se menciona que la demandante por la comercialización desleal de la interpelada haya tenido una bajada de ventas o una disminución de ingresos.
La documental practicada de exhibición de Libros de Comercio justifica el importe de ventas de la demandada del producto con el envase antirreglamentario ascendente a 19.621,22 euros y de acuerdo con la pericial fijado el margen bruto en 31,54 el resultado es de 6.188,54 euros, pero ello no manifiesta daño alguno a la actora, pues como con tino resuelve el Juez, ese resultado probatorio es propio de la cuantificación pero no de la producción del daño.
Invoca la parte demandante la doctrina jurisprudencial del daño "in re ipsa" para dar por cumplida la existencia de los daños y su carga probatoria, pero al caso presente dicha doctrina de presunción del daño no es de aplicación pues las sentencias que en materia de competencia desleal efectúan tal aplicación invocadas por la recurrente como las de esta Sala de 2-2-2002 y 22-2-2006 (rollo 932/2005) y las del Tribunal Supremo indicadas en dicha resolución refieren a supuestos de copia íntegra de productos comerciales que concurren en el mercado con la confusión al consumidor, es decir, que tal presunción dañosa se deduce necesariamente del acto desleal infractor, situación que es plenamente dispar a la ahora enjuiciada en que la acción de competencia desleal versa sobre el incumplimiento de las leyes sobre envases de un producto que no asemeja al de la actora y por tanto si tal doctrina ha de ser aplicada con la oportuna prudencia, al caso no es de aplicación porque dada la naturaleza de la deslealtad sancionada nada hace presumir que se infieran daños al actor y por tanto correspondía a la demandante acreditar que la deslealtad concurrencial proclamada le causó daños que ni ha justificado ni explicitado.
TERCERO. La desestimación del recurso de apelación conlleva por imperativo del artículo 398 la imposición de costas a la parte demandante - apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Requena en autos juicio menor cuantía 335/2000 confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
