Sentencia Civil Nº 75/200...ro de 2009

Última revisión
23/02/2009

Sentencia Civil Nº 75/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 841/2007 de 23 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 75/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100069

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 841/07

Procedente del procedimiento nº 573/07 Juicio verbal

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº

841/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2007 en el procedimiento nº 573/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº

49 de Barcelona en el que es recurrente D. Carlos Antonio , y apelado D. Evaristo , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M.

el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 23 de febrero de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda presentada per Evaristo contra Carlos Antonio i condemno el demandat esmentat a pagar al demandant 287 € (282 € de principal més 5 € d'interessos legals de demora).

Imposo les costes a la part demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante reclama en su escrito inicial "el reembolso, por cobro indebido, de la factura nº23/2007 que por importe de 282 € (250 € más IVA) giró el administrador demandado al vecino demandante, y a cuyo pago se vio constreñido, INDEBIDAMENTE, para poder acceder a la información -en forma de fotocopias de gastos contabilizados- sobre las cuentas anuales del ejercicio 2006, que habían sido presentadas por el administrador para su deliberación en la Junta general de propietarios convocada para el día 22 de marzo de 2007, como punto 1º del Orden del Día...Los conceptos facturados por el demandado -en minuta de abogado- de "suplidos y fotocopias" (50€) y "horas empleadas" para hacer fotocopias, a razón de 100 € por hora (200 €), son indebidos pues, además de reflejar un coste desorbitado de 6,88 €/por fotocopia, lógicamente, el administrador, que los es de la Comunidad, no está legitimado para girar una factura a un vecino, con el que no mantiene ninguna relación profesional de servicios retribuida, y menos por actos de gestión propios y consustanciales de su cargo de administrador, como con los facturados consistentes en facilitar información de las cuentas sometidas a Junta, y por los que ya recibe los honorarios concertados con la Comunidad, y nunca con los propietarios que la integran".

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 287 euros (282 de principal y 5 euros de intereses legales de demora desde la reclamación extrajudicial); y ello con la siguiente argumentación: "De la lectura dels conceptes desglossats a la factura aportada com a document 1 de la demanda, s`obté que totes dues partides corresponen a tasques pròpies de l`administrador, per les quals rep honoraris de la Comunitat de la qual el demandat en forma part. I és que l`administrador diligent ha de tenir a disposició dels propietaris la documentació relativa als assumptes que s`han de tractar en Junta. I si no fa massa embalum i es vol ser exquisit, es pot trametre la documentació...Resumint, el servei concret que ha fet l`administrador al copropietari està degudament retribuït amb els honoraris pactats amb la Comunitat i la factura discutida suposa cobrar-ho una altra vegada; el cobrament és, doncs, indegut i s`ha de retornar".

Frente a tal resolución se alza el demandado por los siguientes motivos:

1º Incongruencia extrapetitum: la sentencia no recoge el allanamiento parcial del demandado a la devolución de 50 euros por fotocopias.

2º No procede la doctrina "del cobro de lo indebido" dado que no resulta acreditada la inexistencia de la obligación entre quien paga y el que recibe y no hay error en el pago.

3º Las partida incluida en la minuta de honorarios relativa a "horas empleadas" en hacer las fotocopias resulta debida dado que el demandante encargó tal trabajo y estuvo de acuerdo en el pago, habiendo precisado el demandado de dos horas de su tiempo para localizar la documentación interesada, prepararla, fotocopiarla y entregarla.

4º La condena al pago de intereses desde la fecha de pago de la factura resulta improcedente dado que no resulta acreditada la fecha del pago.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia ha venido fijando tres requisitos como necesarios para el éxito de la acción de repetición, derivada del cobro de lo indebido: pago efectivo; falta de causa; y error por parte de quien hizo el pago (entre otras muchas, SSTS 26 diciembre 1995 y 31 mayo 2006 ) A lo que debe añadirse que, en los casos en que la voluntad del que ha efectuado el pago ha sido presionada por circunstancias distintas del error (en nuestro caso porque el administrador-demandado condicionaba la entrega de la documentación al pago), bien cabe aplicar de forma analógica esta figura prevista en el art.1895 CC , y así lo ha puesto de manifiesto la doctrina.

En cualquier caso, no puede desconocerse que la reclamación actora también encontraría cobertura legal en la figura del enriquecimiento injusto que exige para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (STS 29 febrero 2008 , y las en ella citadas).

Además, desde el momento en que el propio demandado reconoce como indebido el pago de 50 euros en concepto de "suplidos y fotocopias", procediendo a la consignación de su importe para la entrega al demandado en el acto del juicio, es claro que asume que el actor tiene acción para interesar la devolución de lo pagado, bien que considera que tan sólo tiene derecho a que se le reintegre dicha cantidad.

Por tanto, la discusión debe centrarse en si el demandado tenía o no derecho a percibir del actor 200 euros por las "horas empleadas" en hacer 41 fotocopias de las cuentas anuales de la Comunidad de Propietarios.

TERCERO.- Pues bien, entre las obligaciones asumidas por el propio demandado frente a la Comunidad de Propietarios que le ha encomendado la administración de la finca, se encuentra la de facilitar a los copropietarios la consulta de la documentación relativa a los asuntos (art.553.21.5 del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya), prestándoles la debida atención, de modo que si el administrador demandado tuvo que emplear dos horas en ofrecer tal información al comunero, no puede pretender percibir unos honorarios por tal concepto que se entienden incluidos en los abonados regularmente por la Comunidad de Propietarios a la que presta sus servicios.

En consecuencia, compartimos el acertado criterio de la instancia, lo que determina que el recurso deba ser rechazado; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones para dar completa respuesta a los argumentos utilizados en el mismo por la parte demandada:

1º No existe incongruencia en la sentencia de instancia cuando estima íntegramente la pretensión actora, sin que el allanamiento parcial del demandado tenga relevancia alguna al respecto en la medida en que existió reclamación extrajudicial por parte del actor a la que el demandado hizo caso omisivo (f.22), de modo que no puede pretender ahora la aplicación de lo previsto en el art,.395.1 LEC en relación a la condena en costas en caso de allanamiento.

Conviene recordar que el principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 LEC , exige que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE (STC 5 entre otras muchas), sin que exista incongruencia cuando el Juez conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio (STS 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002); o cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo (STS 13 febrero 2001 ).

2º La condena al pago de intereses efectuada en la instancia resulta procedente dado que se computan desde la fecha de la reclamación extrajudicial (arts.1100 y 1108 CC ), y, en todo caso, procedería tal condena al amparo del art.1896 CC : ya la lejana sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1959 declaró en un supuesto de indebitum solutio, con mala fe del accipiens, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción del dinero.

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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