Sentencia Civil Nº 75/200...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Civil Nº 75/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 405/2008 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 75/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100058

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 405/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 341/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 75

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 341/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de D/Dª. Ramón , contra AURIGA SERVICIOS INMOBILIARIOS SL y D. Miguel Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda principal interuesta por don Ramón , representado por el Procurador doña LAIA GALLEGO URIARTE y defendido por el Letrado don SERGIO DE MIGUEL CORDÓN, contra don Miguel Ángel y AURIGA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL. En cuanto a las costas, se impone su abono a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia interpuesta por virtud de demanda presentada por el Sr. Ramón contra el Sr. Miguel Ángel y la socidad Auriga Servicios Inmobiliarios S.L., desestima la misma, imponiendo las costas a la actora.

Por el actor se presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando la revocación de ésta, estimando la demanda con expresa condena en costas a la apelada.

La representación del Sr. Miguel Ángel y Auriga Servicios Inmobiarios S.L. presentó oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas de primera instancia a la actora y la de ésta alzada.

TERCERO.- Alega la apelante en sustento de su recurso, sintéticamente, que el supuesto objeto de autos versa sobre la colaboración de dos intermediarios inmobiliarios, los Srs. Ramón y Miguel Ángel , en la operación de venta de determinados solares en Puigcerdà ,en que ambos acordaron repartir al 50% los honorarios que se obtuvieran por la intermediación inmobiliaria, que dicha colaboración se regula por el Decreto 3248/1969, aplicable analógicamente en el presente, en cuyo art. 26 se establece un sistema de reparto de honorarios al 50% en defecto de convenio documental, por lo que no quedando constancia escrita del acuerdo de reparto de la comisión por la venta de los terrenos, ni documentos en los que se constate por escrito que existió acuerdo al respecto, debe adoptarse el sistema establecido legalmente de reparto de honorarios al 50% y por último que el finiquito no incluye manifestación de voluntad del apelante como titular del derecho ,de forma que no puede evitarse la aplicación del sistema legal de reparto de horarios al 50 %.

Pues bien, del doc. obrante al folio 216 resulta que Auriga Servicios Inmobiliarios S.L. representada por el Sr. Miguel Ángel , actuó como intermediaria en el proceso de adquisición por parte de Sacresa Terrenos Promoción S.L., (Grupo Inmobiliario Sacresa) de determinadas fincas sitas en Puigcerdà, propiedad de la familia Juan Antonio , siendo los servicios prestados los de búsqueda y localización de solares, preparación de documentación y coordinación de negociaciones entre las partes, y la retribución pactada por la intermediación de un 1% del precio neto resultante de la compra-venta, abonando Sacresa Terrenos Promoción S.L., a através de la mercantil Sanahuja Escofet Inmobiliaria S.L. a Auriga Servicios Inmobiliarios S.L., una vez efectuada la compraventa, la suma de 562.000 euros más IVA, es decir 651.920 euros. Asimismo resulta del doc. obrante al folio 251, que por Sacresa Terrenos Promoción S.L. y el Sr. Miguel Ángel por Auriga Servicios Inmobiliarios S.L., suscribieron contrato de reconocimiento de honorarios por servicios de intermediación, el 21 de junio de 2006, reconociéndose que ésta última entidad había trabajado en la prestación de servicios de intermediación en relación a determinadas fincas que se detallan, pactándose unos honorarios en su favor del 1% más IVA del precio neto de la compraventa .También resulta, por propio reconocimiento de las partes, que tanto actor como demandado, colaboraron como intermediarios inmobiliarios en la venta de los terrenos de la familia Juan Antonio a Sacresa, que inicialmente entró en contacto con el apelante, siendo su finalidad vender esos terrenos, contactando posteriormente éste con el demandado. Asimismo resulta acreditado que los vendedores no asumieron el abono de comisión alguna a los intermediarios en la venta, sino que ésta se percibiría de la compradora.

Consta también que el actor envió al demandado e-mail de 06/02/07 ,en el que se interesaba reunión para , según se expone " ... plasmar por escrito pacto verbal" conforme al cual se dividirían en partes iguales la comisión que Sacresa pagaría al ahora apelado, y también que el apelante, como administrador de la entidad Buktel Trade S.L. firmó factura, un mes después, el 06/03/07, por importe de 128.180 euros percibidos de Auriga Servicios Inmobiliarios S.L., como honorarios por colaboración en los servicios de intermediación en la operación de compraventa de los solares sitos en Puigcerdà ,abonándose por cheque nominativo de 7 de marzo del mismo año, emitiéndose el 06/03/07, por Buktel Trade S.L., bajo la firma del apelante, manifestación de que había recibido la suma expuesta en concepto de pago de la factura, correspondiente a los honorarios por la colaboración en los servicios de intermediación en la operación de compraventa de tales solares, comprometiéndose con el percibo de dicha cantidad , según expresamente se refiere "... a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno y dándome por saldado y finiquitado a todos los efectos". En el documento obrante al folio 248, consistente en E-mail de fecha 02/03/07 , emitido por el apelante al apelado, aquel solicita los datos de facturación para realizar la factura, constando en documento adjunto al folio 249 respuesta del apelado, de 05/03/07,en la que se exponen los datos precisos, con alusión expresa a la suma de 128.180 euros como "total", emitiéndose posteriormente la aludida factura por el apelante, a nombre de Buktel Trade S.L. y el documento dándose por saldado.

CUARTO.- Sentado lo expuesto, la cuestión a dilucidar no es cual de los litigantes presentó mayor o menor participación en la intermediación de la venta de los terrenos, sino sí puede entenderse saldado el apelante con la suma percibida y tal respuesta, de conformidad con la estudiada y exhaustiva sentencia de la resolución de instancia, que comparte ésta Sala, debe ser afirmativa, pues no puede obviarse el cruce de e- mails entre las partes , en los que en respuesta al recibido la demandada alude al cobro de la suma finalmente satisfecha y como el apelante sin tacha o discrepancia alguna, emite la factura y posterior escrito dándose por saldado y finiquitado a todos los efectos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno, de lo que obviamente deriva que entre las partes existió acuerdo sobre la suma a percibir por el actor, documentado debidamente, y habiéndose efectuado el pago, con plena satisfacción de éste,no cabe reclamación alguna, como la que se pretende con el recurso de apelación y a la que el mismo renunció en el aludido escrito de manifestaciones 06/03/07.

Ello determina la intrascendencia de la aplicabilidad o no del Decreto 3248/1969 , invocado por la demandada, pues el hecho cierto es la constancia de acuerdo entre las partes sobre el abono de la actividad del apelante por el apelado , al que debe estarse conforme a previsto en el art. 1091 del C.c . y concordantes y en aras de los principios de autonomía de la voluntad y libertad de pactos .

QUINTO.- Lo expuesto no queda desvirtuado por el hecho de que la factura se emitirá por el apelado bajo su firma, como administrador de la entidad Buktel Trade S.L., pues de su propio contenido, así como de sus manifestaciones en la mentada carta remitida a Auriga Servicios Inmobiliarios S.L. de 06/03/07, resulta plenamente individualizada la operación de autos, de forma que la cantidad percibida únicamente a ella obedece, siendo el propio actor quien decidió emitir la factura de tal forma y a nombre de la entidad, lo que obviamente no puede perjudicar al demandado que cumplió con el abono de la suma aceptada, no cabiendo ahora actuación contraria a los propios actos.

En consecuencia por lo expuesto el recurso de apelación no puede ser estimado, resultando probado el acuerdo existente entre las partes sobre el abono de la suma o comisión correspondiente al apelado por parte del apelante, por su colaboración en la intermediación de la operación de compraventa de los terrenos de autos, que resulta de las manifestaciones contenidas en los E-mails aludidos y su aceptación ante la emisión de factura por el apelante, a nombre de la sociedad que el mismo decidió y su abono, con renuncia de aquel a cualquier reclamación posterior por tal concepto.

SEXTO.-Las costas de la presente alzada deben imponerse al apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por D. Ramón contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costa de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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