Última revisión
16/02/2009
Sentencia Civil Nº 75/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 52/2008 de 16 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 75/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 52/08-A
JUICIO VERBAL Nº 348/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 75
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 348/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Ángeles , contra D. Luis Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta, y en consecuencia se condena al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 600 euros, más los intereses legales contados desde la presentación de la demanda y con expresa condena de las cosas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, arrendataria de una vivienda se dirige contra el propietario de ésta, alegando que por el mismo se ha procedido a un incremento de la renta improcedente, al repercutir el importe de la reparación de los daños ocasionados en el local inferior al patio que ocupa la arrendataria como consecuencia de una inundación causada en éste por la lluvia, repercusión que asciende a un total de 600 euros, y que se ha aplicado fraccionadamente en los recibos de renta correspondientes a los meses de abril a junio de 2006, a pesar de haberse opuesto la arrendataria al mismo, si bien procedió a su abono para evitar que pudiera atribuírsele falta de pago de la renta; alega la demandante que dicho incremento es improcedente no sólo porque no cabe a tenor de la legislación arrendaticia aplicable sino porque el siniestro no le es imputable, en consecuencia, solicita se dicte sentencia por la que se declare improcedente el incremento de la renta practicado y se condene al demandado a abonara la sima de 600 euros a la que ascendía dicha repercusión, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Opuestos los demandados a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, impugnándola en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta segunda instancia, queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Atendidos los términos en que se ha ido desarrollando el debate, queda excluido que se trate de una cuestión arrendaticia, ciñéndose el debate en si ha existido o no un pago de lo indebido en función de que concurra o no una responsabilidad extracontractual de la arrendataria demandante en la producción del siniestro; y, en ese ámbito, indiscutida la existencia de filtraciones desde el patio a causa de una inundación por agua de lluvia y la existencia de daños consecuencia de la misma cuya reparación ascendió a 600€, el núcleo del debate se limita a determinar si la causa de aquella es una acción negligente de la arrendataria, de tal forma que el siniestro le sea imputable.
Ciertamente, no obran en autos elementos que permitan concluir que la demandante asumió la responsabilidad por el siniestro aceptando realizar a su costa las obras necesarias para evitar la causa de la inundación y hacerse cargo del importe de la reparación, así ni del hecho de que recortara el tubo del bajante y eliminara la rejilla existente en el muro separador de los patios interiores por indicación del administrador ni del pago de las repercusiones por el importe de la reparación del local bajos puede deducirse la asunción de la responsabilidad como acto propio (debe concurrir en dichos actos la condición de ser inequívocos -lo que no ocurre en este caso- en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectada a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción con lo actuado) que no pueda ser contravenido. Tampoco resulta suficiente a estos efectos la testifical del administrador Sr. Luis María ya que tal supuesto reconocimiento se hace en el marco de una conversación que, desconociéndose los términos en que ésta se desarrolló y pudiendo ser los mismos objeto de interpretación o valoración, no permiten conocer el alcance de lo aceptado o convenido.
Así pues, la controversia queda reducida como, ya se ha apuntado, a determinar si la demandante ha realizado alguna acción negligente, en concreto, si ha procedido a canalizar el desagüe de su lavadora a través del sumidero del patinejo, obstruyéndolo a los efectos de evacuar las aguas que caigan en dicho patio y especialmente las del bajante comunitario de canalización de aguas de lluvia procedentes del terrado, y si tal acción ha sido la causa de la inundación que provocó las filtraciones, lo que constituye una cuestión de hecho, y por tanto de prueba.
A este respecto conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.
Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en las actuaciones, el tribunal no comparte la conclusión alcanzada por el juez a quo.
Ciertamente, no consta una prueba directa de que con anterioridad a la ocupación de la vivienda por parte de la arrendataria (la cual manifiesta, a pesar de que el contrato de arrendamiento fue suscrito en 28.2.1964, que ocupa la vivienda desde el año 1962, en que los pisos fueron construidos) existiera el sumidero en el patio de la actora y ésta niega categóricamente haber efectuado intervención alguna en ese punto, asegurando que el discutido "codo" que cubre el sumidero ya estaba allí cuando entró en la vivienda.
Sostiene el demandado que dicho codo fue en su día instalado por la arrendataria para canalizar el desagüe de su lavadora, afirmación que basa en el testimonio del Sra. Clara , administrador de la finca, quien manifiesta que al visitar la finca tras la inundación la Sra Ángeles le reconoció que aquella instalación había sido efectuada por ellos al instalar en su día la lavadora. Tal testimonio resulta suficiente para formar la convicción del tribunal al respecto, así no existe motivo alguno para dudar de la veracidad del testigo, que no tiene interés directo en el proceso, que no ha sido tachado de contrario y que ha podido ser interrogado por ambas partes, teniendo en cuenta que el dato que se da por probado con esta declaración es un hecho objetivo que no admite consideraciones y que resulta reforzado por la conducta de la arrendataria inmediatamente posterior a dicha visita, así asume determinadas actuaciones de reparación (recorta el bajante y elimina la rejilla de la pared divisoria ampliando el hueco, al margen de que ello fuera o no lo acordado) por indicación del administrador y nada opone a la primera comunicación remitida por el administrador en fecha 21.9.2005 (doc. 15 de la demanda), no manifestándose tal oposición sino por carta de 24.3. 2006 -doc. 17 de la demandada cuya recepción fue admitida en prueba testifical por el administrador- en respuesta a una nueva comunicación de éste de fecha 10.3.2006 -doc. 16 de la demanda-, una vez efectuada la reparación del local y constatada la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, en la que se le reclama el importe concreto de la reparación. Por otra parte, la arrendataria actora admite que ella efectuó la instalación del desagüe de la lavadora, si bien tal desagüe no se canalizó por el patinejo sino que se conecto al desagüe de la cocina, no obstante, al margen de su manifestación, la única prueba que aporta la actora para acreditar este extremo, a pesar de que disponía de una mayor facilidad y disponibilidad de la prueba) es la testifical de su hijo (que reconoce tener interés en el pleito) que no consigue formar la convicción del tribunal.
Considerándose probado que la arrendataria cegó en su día el sumidero del patio que evacua la canalización de las aguas pluviales del terrado, tal actuación negligente, en tanto supone reducir a la mitad la capacidad de absorción de los desagües del patio interior, ha de ser entendida como causa suficiente en la producción del siniestro y determina la responsabilidad de la arrendataria en el mismo, al margen de que en esa concreta ocasión, por motivos que se desconocen, el sumidero existente en el patio vecino no tuviera la capacidad de desagüar la totalidad del agua caída.
Siendo atribuible el siniestro a la actora la misma debe responder por los daños causados por el mismo, cuyo valor no ha sido discutido, por lo que procede la desestimación de la demanda, y consecuentemente la revocación de la sentencia.
TERCERO.- La desestimación de la demanda comporta la condena a la parte actora al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que proceda una especial imposición de las de la apelación, al haber sido estimado el recurso (art. 394.1 y 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007 dictada en el juicio verbal núm. 348/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de L'Hospitalet de Llobregat, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Ángeles contra el citado apelante, SE ABSUELVE a éste de todos los pedimentos contra el mismo dirigidos. Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer una especial imposición de las devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
