Sentencia Civil Nº 75/200...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Sentencia Civil Nº 75/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 379/2008 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 75/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100175

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 379/2008-CM

JUICIO VERBAL Nº 739/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 75/09

Ilmas. Sras.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 739/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra Dª. Marí Jose , representada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI RIBÓ CLADELLAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Febrero de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Francesc Mestres Coll, actuando en nombre y representación de D. Abelardo , contra DÑA. Marí Jose , con los siguientes pronunciamientos:

1º.- CONDENAR a la demandada al abono al demandante de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (2255,59 EUROS), en concepto de principal.

2º.- CONDENAR a la demandada al abono al demandante de los intereses legales de dicha suma incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de dictado de esta sentencia, y hasta su completo pago.

3º.- Al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de Enero de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia estimatoria en su integridad de la demanda interpuesta por D. Abelardo frente a Dª. Marí Jose , en reclamación de la suma de 2.225,57 ? por los servicios prestados en la embarcación DIRECCION000 , matrícula ....-XU-....-....-.... , tanto por razón del pupilaje e invernaje de la embarcación como los otros trabajos de recogida y retirada de agua descritos en las facturas números 61, 112, 124 y 195, se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, así como error en la valoración de la prueba de la que resulta la improcedencia de los conceptos reclamados, al existir partidas duplicadas, ora al no existir encargo previo ora al incumplimiento contractual derivado del actuar negligente o defectuoso del contrato de mantenimiento e invernaje.

SEGUNDO.- El primero de los motivos denuncia falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario al no ser la demandada Sra. Marí Jose la propietaria de la embarcación de autos.

Baste señalar para su desestimación el principio general "pendente apellatione nihil innovetur", entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Marzo y 23 de Junio de 1.984, 20 de Mayo de 1.986, 4 de Junio de 1.993 , al resultar vedado al Tribunal revisar el examen de las cuestiones nuevas. o sea de las planteadas oportuna y tempestivamente en la instancia, al no constituir el recurso de apelación un nuevo juicio; toda vez que dichas excepciones no fueron planteadas oportunamente en la instancia por la demandada.

TERCERO.- Entraremos seguidamente a analizar el segundo de los motivos, dirigido a combatir la apreciación probatoria.

Plantea, en definitiva, la recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (S.T.S. de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable (S.T.S. de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo 217 LEC ) y S.S.T.S. de 7 de Mayo de 1.980, 7 de Marzo de 1.983, 16 de Septiembre de 1.985 , ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (S.S.T.S. de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985 , ...). Pues bien, analizadas minuciosamente las diligencias de prueba obrantes en autos, procede sentar que se dan elementos de acreditación para formar la convicción judicial de que ninguna razón asiste a la parte aquí recurrente.

Pues bien, realizando de nuevo este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones, y muy especialmente a tenor de la prolija documental incorporada a las actuaciones, hemos de concluir la procedencia de los conceptos reclamados y detallados en las facturas acompañadas por el actor números 61, de fecha 15 de Junio de 2.006, 112 de fecha 14 de Julio de 2.006, 124 de fecha 27 de Julio de 2.006 y 195 de fecha 22 de Diciembre de 2.006, al obedecer a los distintos servicios prestados con ocasión de los trabajos efectuados por cuenta de la demandada en la embarcación SESSA 5.80 PATUFET III, matrícula 7ª-BA-5-1256-91 y allí descritos así como por los servicios de pupilaje e invernaje, transporte y grúa recogida, descritos en el contrato para la temporada 2005-2006, y con fecha de entrada de la embarcación de 14 de Septiembre de 2.005.

En cuanto a las partidas que dice la recurrente duplicadas no se advierte tal duplicidad de conceptos al ir referidas a distintos servicios y situaciones y días.

En cuanto a la falta de albaranes de entrega o partes de trabajo firmados por la demandada hemos de destacar que o bien los conceptos facturados obedecen a los trabajos contratados descritos en el contrato de pupilaje -invernaje para la temporada 2005-2006 de la embarcación a tenor del propio contenido contractual (documento nº 4 de la contestación a la demanda)- o bien a los albaranes conformados acompañados a los folios 110, 115, o bien a los propios trabajos desarrollados por el actor por cuenta de la demandada tras haber sido la barca puesta en el agua, así como obedecer a las órdenes expresadas de la propiedad y usuaria de la embarcación, -vid. folios 111, 116, 118, y documentos de la contestación a la demanda, números 20 y 38-.

Finalmente en relación al incumplimiento contractual que se postula por la demandada, entendemos a tenor de la prolija prueba documental incorporada que no queda acreditado que la entrada de agua padecida en la embarcación tras su puesta en el mar obedeciera a un cumplimiento defectuoso o irregular del contrato de pupilaje-invernaje. Y ello muy especialmente a tenor del propio contenido de los trabajos encomendados por la propiedad a una tercera empresa Euronautic L'Escala (vid. documento nº 67 de la contestación) en el que no se constata se efectuara ninguna reparación en la embarcación por golpe o previa manipulación incorrecta de la embarcación por parte de D. Abelardo , sino que la reparación que originaba la entrada de agua se concretaba al espejo de la popa, operación esta que ninguna relación guardaba con los trabajos contratados y efectuados por el actor con ocasión del invernaje y mantenimiento y puesta en agua de la embarcación y la subsiguiente entrada de agua en la misma. Toda vez que el origen de todos los problemas se circunscribía al espejo de la popa, el cual se hallaba agujereado y tapado con maderas que presentaban podredumbre; defecto además advertido por el actor a la demandada, tras el encargo pericial verificado a un gabinete Pericial Naútico (vid. documentos nº 21, 22, 39 al 42 de la contestación de la demanda. En definitiva, no guardando ninguna relación de causalidad eficiente la entrada de agua en la embarcación producida los días 16 de Junio de 2.006 y 13 de Julio de 2.006 con los trabajos encomendados y desarrollados por el actor, y siendo aquella absolutamente ajena a cualquier descuido de mantenimiento o defectuosa manipulación de la embarcación, es por lo que el recurso debe perecer.

CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente, -art. 398.1 L.E.C.-.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Jose , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró , en los autos de Juicio Verbal nº 739/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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