Última revisión
20/02/2009
Sentencia Civil Nº 75/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 351/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 75/2009
Núm. Cendoj: 09059370022009100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00075/2009
SENTENCIA Nº 75
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: DIVORCIO CONTENCIOSO
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE
En el Rollo de Apelación número 351 de 2008, dimanante de Divorcio nº 1209/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2008, siendo parte, como demandado-apelante, D. Herminio , representado en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por la Letrada Dª Mª del Carmen Rodríguez Torre; y como demandante- apelada, Dª Inés , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la Letrada Dª Carmen Santos de Quevedo; y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto, por Divorcio, el matrimonio formado por de DOÑA Inés YDON Herminio , adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1ª) La disolución por Divorcio del matrimonio de ambos cónyuges, contraído en Burgos el día 19 de julio de 2003.- 2ª) Se atribuye a Inés , la guarda y custodia de la hija menor y en consecuencia el uso y disfrute de la vivienda conyugal y el ajuar doméstico, sito en Burgos, la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 debiendo de retirar Don Herminio , sus enseres personales y acordando librar mandamiento al Registro de la Propiedad para la inscripción de este derecho de uso a favor de Doña Inés .- 3ª) El padre habrá de contribuir al pago de la pensión de alimentos de la hija en la suma de QUINIENTOS DIEZ EUROS MENSUALES (510 Euros). Dicha cantidad, se actualizará anualmente, con efectos de 25 DE ABRIL de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, y que habrá de ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el receptor.- Así mismo, ambos progenitores contribuirán al 50% en el pago de los gastos extraordinarios y que se describen en los Fundamentos de esta sentencia .- 4ª) En cuanto al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio se fija en fines de semana alternos desde la 14,30 horas del viernes a las 19 horas del domingo y además la semana que el padre no tiene a su hija el fin de semana, podrá tenerla en su compañía los martes y jueves de 14,30 a 19 horas y la siguiente semana, los miércoles en el mismo horario, recogiendo a la niña en la guardería y entregándola en el domicilio de la madre. Sobre los periodos de vacaciones, en Navidad desde el 23 al 30 de diciembre, corresponderá al padre en los años impares y a la madre en los años pares y desde el día 31 de diciembre hasta el día 6 de enero, a la madre en los años impares y al padre en los años pares. En Semana Santa: lunes, martes y miércoles anteriores a Jueves Santo, los disfrutará el progenitor con el que haya pasado el anterior fin de semana. Jueves Santo a lunes de Pascua, ambos inclusive los disfrutará con el otro progenitor. En Verano: 15 días el mes de julio y 15 días el mes de agosto, con cada uno de los progenitores eligiendo los años pares la madre y los impares el padre. La patria potestad permanece compartida por ambos progenitores.- 5ª) No ha lugar a efectuar imposición de costas.- Una vez firme esta resolución, notifíquese de oficio al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Herminio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 13 de Enero de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnación referente a la custodia compartida.
Se pregunta el recurrente porque no se otorga la custodia compartida (f. 307), cuando el padre propone este régimen de guarda y considera que es lo más conveniente para la hija. Una adecuada respuesta a esta cuestión supone recordar que el concepto de la "custodia compartida" se incorpora en el plano legislativo a nuestro ordenamiento jurídico, pues la jurisprudencia ya venía admitiendo esta figura, en la reforma del art 92 CCV operada por la Ley 15/2005 . El ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos se regula en el art 92-5 CCV para el supuesto de acuerdo entre los cónyuges litigantes articulado en el convenio regulador o en el curso del proceso. Por su parte, si no concurre ese acuerdo y no se dan los presupuestos del apartado cinco la admisión de la custodia compartida es excepcional y limitada, tal y como se deriva del art 92-8 CCV que dice: "excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor".
Para realizar una aproximación correcta al concepto de custodia compartida debe tomarse como punto de partida lo resuelto en la STC 4/2001, de 15 de enero, en la que se dice que "La Audiencia Provincial , en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia, tras señalar que en materia de guarda y custodia de los hijos menores el criterio decisivo de atribución es el interés del menor, ha valorado las circunstancias concretas del caso (la situación laboral de ambos progenitores y su disponibilidad) y ha justificado la guarda y custodia compartida en la necesidad de garantizar «su buen desarrollo personal y social» para «favorecer del modo más razonable la íntima y necesaria relación del menor con cada uno de sus progenitores», de forma que el niño «sienta que tanto la casa de su padre como la de su madre son su propia casa, y que cada uno de sus progenitores interviene en todos y cada uno de los momentos de su vida». Este razonamiento puede ser discutido, como lo hace la recurrente en su demanda, pero tal disensión no justifica la demanda de amparo que se analiza, ni puede llevar a este Tribunal a revisar la decisión adoptada en ejercicio de la potestad que el Art. 117.3 y 4 CE reconoce a Jueces y Tribunales, pues se trata de una decisión razonada, motivada y fundada en Derecho, que satisface, en el extremo analizado, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990, 24], F. 4 )".
Precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges (art. 90, párr. 2, CC ), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección (art. 103 CC, Reglas 1.ª y 3 .ª), la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes (ATC 100/1987, de 28 de enero [RTC 1987, 100 AUTO ]). Por ello en la STC 120/1984, de 10 de diciembre (RTC 1984, 120), FJ 2 .º, este Tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de ius cogens, por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de Familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional stricto sensu (aquella que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la Jurisdicción Civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados (AATC 328/1985 , de 22 de mayo [RTC 1985, 328 AUTO], y 291/1994, de 31 de octubre [RTC 1994, 291 ]). Como expusimos en la STC 77/1986, de 12 de junio (RTC 1986, 77 ), "la incongruencia no existe, o no puede reconocerse, cuando la Sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio".
Esta resolución, así como las resoluciones de las Audiencias Provinciales que admiten esta figura de la custodia compartida, ya sea en la dimensión de mantener en el mismo domicilio a los hijos y alternarse los padres en su custodia, o en establecer dos domicilios, si la capacidad económica de la familia lo permite, y alternarse los hijos en cado uno de los domicilios un tiempo bajo la custodia del padre y otro bajo la custodia de la madre, sólo se fundamenta en el beneficio del menor, y ello en atención a su edad, a sus circunstancias escolares, a su más fluida relación con padres y abuelos, y en definitiva a su estabilidad personal, afectiva y familiar, y siempre con la consideración de no separar a los hermanos. El derecho-deber que implica el régimen de custodia debe afectar con igual intensidad al padre que a la madre, pues sus sentimientos hacia los hijos se presumen idénticos, y también se presumen idénticas sus capacidades para el adecuado ejercicio de las funciones propias del régimen de custodia. Por ello, sólo el interés de los hijos, su beneficio y el adecuado desarrollo de su personalidad deben ser los criterios que determinen la atribución conjunta de la custodia o, en su caso, de desestimar esa pretensión, pues en materia de Derecho de Familia, como se ha expuesto, no concurren normas de ius cogens sino criterios de oportunidad y de beneficio e interés de los hijos. Son muchas las doctrinas y conceptos jurídicos que se han planteado sobre la custodia compartida: Single Custoy, Split Custody, Joint Custody, Bird`s Custody, pero lo cierto es que la de controversia suscitada relativa a la guarda y custodia habrá de ser resuelta conforme al art. 92 del CC . y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996 , interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que "En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación" y que como recuerda la AP Madrid, Sección 22ª. 15-2-2005 : "la guarda y custodia compartida requiere para su establecimiento unas condiciones y circunstancias concurrentes en la situación familiar y los interesados, progenitores de los hijos en cuestión, definidas por los especialistas, en orden a un proyecto común, comunicación y flexibilidad".
En nuestro caso, el padre-demandado y recurrente solicita la custodia compartida con su esposa en relación con la hija del matrimonio de muy corta edad. A esta petición se opone el Ministerio Fiscal y la parte actora que solita la custodia exclusiva a favor de la madre y un régimen de vistas a favor del padre. En orden a analizar esta pretensión del recurso procede verificar los requisitos que exige el art 92-8 CCV y determinar si concurren en este caso; conforme a las siguientes pautas y premisas:
1º.- Su admisión es excepcional y requiere, en consecuencia, un análisis detallado de las circunstancias concurrentes en la familia en litigio; y en concreto de los siguientes factores: situación patrimonial y económica de la familia; disponibilidad de dos viviendas en un lugar adecuado y que no estén muy distantes entre sí, o de rotación de los hijos en la vivienda familiar; capacidad y posibilidades de los hijos de asumir el cambio de vivienda o la presencia alternativa de los padres; edad de los menores y situación escolar, de salud y de relación con amigos y familiares, configuración de las visitas en los periodos de convivencia con uno de los cónyuges; capacidad de los padres de asumir de forma adecuada la alternancia en la guarda y la implicación de ambos progenitores en las tareas del hogar.
Ante todo, es esencial la plena capacidad de ambos progenitores para asumir tal responsabilidad tuitiva y en concreto: los antecedentes del caso en el sentido de si existía un cuidado compartido de los con anterioridad al cese de la convivencia y la fluidez en la comunicación entre los progenitores. Asimismo, son importantes situaciones como la unidad en el régimen de hábitos, horarios y organización entre ambos progenitores o cuando menos una gran semejanza, la existencia de unos horarios laborales que permitan a ambos cónyuges asistir a sus hijos, un ambiente familiar intacto, sano y equilibrado. Por último, debe de evitarse un cambio en el entorno social, familiar y educativo del menor y debe de concurrir una adecuada madurez y predisposición del menor, desaconsejándose tal régimen para los menores de corta edad, pues supone una permanente y constante alteración de sus hábitos y de su régimen de vida.
2º.- Petición de una de las partes. Este requisito concurre en el presente supuesto pues en la contestación a la demanda y en el recurso el padre solicita la custodia compartida.
3º.- Informe favorable del Ministerio Fiscal. En el presente supuesto no consta la presencia de informe favorable del M. Fiscal. No obstante, en este caso el Tribunal entiende que con independencia del informe de Ministerio Fiscal no procede la custodia compartida por las razones que se expondrán. Además, y a los efectos del art 92-8 CCV , debe de significarse que han concurrido entre los esposos y sus familias, como se detallará, episodios incardinables en el concepto genérico de violencia doméstica, que, en todo caso, demuestran una conflictividad familiar muy alejada de la estabilidad y corrección de las relaciones entre los progenitores, como único medio que pudiera asegurar la eficacia a favor del menor del régimen de la custodia compartida y una garantía mínima de actuación en beneficio de la menor.
4º.- Asimismo, y lo más importante y relevante en general y en este caso en particular, es que se admitirá la custodia compartida en un proceso contencioso si sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. Es decir, el criterio restrictivo se impone por medio de una idea de exclusividad; de tal manera que únicamente en un proceso contencioso se admitirá la custodia compartida si se fundamenta en que esta es la única posibilidad de proteger adecuadamente a los menores.
En nuestro caso, esta exclusividad no se produce por las razones que se detallan a continuación y porque ese interés de la menor, hija de los litigantes se considera mejor protegido con una custodia a favor de la esposa y un amplio régimen de visitas a favor del esposo. Las razones para excluir la custodia compartida en este caso son las siguientes:
1ª.- La corta edad de la hija desaconseja la fórmula de la custodia compartida, pues nació en agosto de 2006 y, por lo tanto, la alternancia propuesta por semanas supondría un inadecuado trasiego de la menor y una alteración constante de su entorno vital, de la homogeneidad de sus hábitos y costumbres y del desarrollo de su actividad vital.
2ª.- Un dato esencial destacado por toda la doctrina y la jurisprudencia en orden a valorar la posibilidad de un régimen de custodia compartida, y en especial en casos de hijos tan pequeños, implica la existencia de unas relaciones familiares tanto en la familia cercana como extensa totalmente fluidas y razonablemente cercanas entre el padre y la madre, en orden a que cada decisión sobre la menor no sea un conflicto y un problema; sobre todo, en decisiones esenciales para su edad como: tipo de guardería, asistencia médica o relaciones con la familia extensa y en el futuro cuestiones sobre viajes, colegio, gastos extraordinarios etc. Pues bien, en nuestro caso, la relación entre los esposos no solo no es adecuada para pensar en una posible custodia compartida, sino que es manifiestamente inadecuada y conflictiva y, además, el poco tiempo de convivencia entre los litigantes esta plagado no ya solo de discusiones y discrepancias sino de muy distintos procesos penales y civiles que han enturbiado sus relaciones que se limitan a mensajes telefónicos y con muy escaso diálogo; y así consta acreditado en la causa lo siguiente:
- Proceso por juicio rápido 14/2007 contra el esposo, que concluyó con sentencia absolutoria de fecha 13-11-2007 .
- Juicio de faltas 49/2008 por una discusión entre ambas familias en relación con las visita de la menor y lesiones de la actora, siendo condenada la madre del demandado.
- Querella criminal de fecha 29-10-2007, por delito de apropiación indebida del esposo-demandado frente a su esposa-demandante y en relación con disposición de dinero en las cuentas del Sr de Román.
- Proceso civil del esposo contra la esposa en el ejercicio de acción de reclamación de cantidad y disolución de condominio iniciado por demanda de 16-11-2007.
En definitiva, con esos antecedentes, con la excesiva ingerencia familiar en relación con la menor, con las malas relaciones y con la falta de adecuada comunicación entre los progenitores de la menor y los procesos judiciales iniciados entre ellos, parece difícilmente admisible un régimen de custodia compartida que requiere una especial fluidez y cercanía entre los padres después de su divorcio; y, sobre todo, requiere que la hija cuya custodia en forma compartida se solicita no sea fuente de conflictos y problemas entre los litigantes, lo que por los antecedentes obrantes en la causa no concurre en este caso. En consecuencia, lo oportuno y procedente es mantener en ese apartado lo resuelto por el Tribunal de instancia al considerar procedente la patria protestad conjunta, la custodia a favor de la madre y un amplio régimen de visitas a favor del padre, que si se cumple con racionalidad y sin conflictos entre los litigantes y sus familias es adecuado, sobre todo para la menor, y cumple con el derecho-deber del padre de estar en compañía de su hija.
SEGUNDO.- El Art. 94 CCV indica que: "El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial".
Considera la doctrina jurisprudencial, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española, 94 y 160 esencialmente del Código Civil , que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto la S.T.S. de 30-4-1991 se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . La doctrina es igualmente consciente que el ejercicio de derecho de visita, en un triple aspecto, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor.
Aún cuando el recurrente en el suplico de la demanda se refiere genéricamente, y de forma subsidiaria, a una ampliación del régimen de visitas, es lo cierto que no se concreta esa ampliación. En todo caso, examinado el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, procede considerar que es suficientemente amplio, pues contempla fines de semanas alternos con pernocta de la menor con el padre, contempla periodos vacacionales, e incluso establece periodos y tiempos de visitas intersemanales; con lo que se garantiza plenamente la fluida relación del padre con la hija.
Asimismo, procede significar que este régimen, si se desarrolla sin conflictos con la madre, sin duda, redundará en beneficio de la hija, pues el padre ha acreditado su voluntad de tener una cercana e intensa relación con su hija menor, con lo que se garantiza el denominado "derecho relacional", que concibe las relaciones entre los padres y los hijos como: manifestación de un derecho y de un deber para ambos y de su consideración como beneficiosas para ellos, lo que se mantiene con independencia del ejercicio efectivo de la patria potestad y con independencia del progenitor al que se le atribuye la guarda y custodia; por ello, que aún cuando tradicionalmente se hablaba de derecho de visitas, en la actualidad se prefiere el concepto "Relaciones Parentales" que se garantizan sobradamente en este caso.
TERCERO.- Resuelta la atribución de la vivienda, guarda y el régimen de visitas manteniéndose lo resuelto en la instancia, queda por resolver la contribución del recurrente a los alimentos de la hija en aplicación del art 93 y 142 CCV . conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia (SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ).
A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.
En nuestro caso, en atención a la edad de la menor, a las necesidades acreditadas en la causa y a la capacidad del recurrente, procede fijar una pensión alimenticia de 425 € mensuales actualizables en la forma prevista en la resolución apelada. Esa cantidad es adecuada, con mayor corrección que la fijada, a las necesidades de la hija y a la capacidad de los progenitores, pues aún cuando concurre una capacidad económica superior en el padre, y por eso se fija una importante contribución económica en atención a la actual edad de la menor, ello no impide que la madre, que también trabaja y tiene capacidad económica, pueda contribuir a las necesidades de la hija con pagos necesarios y asignaciones directa; y ello al margen de los pagos de gastos extraordinarios que se mantiene en la forma establecida en la resolución apelada.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda en representación de D. Herminio , contra la sentencia dictada el 25 de Abril de 2008, por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , en los autos de Divorcio nº 1209/2007, y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución en el sentido de establecer una contribución por alimentos del padre a favor de su hija menor de 425 € al mes. Se mantienen en su integridad los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias del proceso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el siguiente día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
