Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Civil Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 879/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 75/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100068

Núm. Ecli: ES:APA:2010:315

Resumen:
03065370092010100068 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 75/2010 Fecha de Resolución: 12/02/2010 Nº de Recurso: 879/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 879/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1181/08

SENTENCIA Nº 75/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a doce de febrero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1181/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Leonor , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a Berenguer Sánchez, y como apelada la parte demandante Finconsum E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr/a. García Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1181/08, se dictó Sentencia con fecha 14/7/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de Finconsum E.F.C., S.A., frente a Doña Leonor, representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y ocho euros y cuarenta y ocho céntimos de euro (4.688 ,48 euros), más los intereses calculados al tipo contractualmente pactado, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 879/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/2/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2009 por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche, en el Juicio Ordinario número 1181/08 , que estimando en parte la demanda condenó a la demandada Doña Leonor, al pago a la mercantil actora Finconsum E.F.C. S.A. , de la cantidad de 4.688,48 euros, mas los intereses calculados al tipo contractualmente pactado, sin imposición de costas, se alza ante esta instancia la demandada Doña Leonor, en solicitud de que se dicte Sentencia en la que revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario , condenando expresamente a la demandante, al pago de las costas de la segunda instancia, a cuyo recurso, se ha opuesto la parte demandada, interesando la desestimación del mismo, y que se confirme la Resolución recurrida, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Por la mercantil Finconsum, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. , se presentó con fecha 28 de marzo de 2.008, escrito de reclamación en proceso monitorio de la cantidad de 10.243,48 euros, frente a Doña Leonor, con origen en las relaciones mantenidas por las partes y concretamente en préstamo de financiación a comprador de bienes que Finconsum concedió a la demandada por importe de 16.207, 80 euros de principal y que éste impagó , situación de impago que a día 20 de diciembre de 2006 la deuda que se reclama (sic). Dicha deuda reclamada asciende a la suma de 10.243,48 euros a computar desde el día 1 de junio de 2007, fecha de la liquidación. Aportaba al efecto, contrato de préstamo y certificación de saldo deudor. Admitida a trámite la petición monitoria, por Auto de fecha 10 de Abril de 2.008 , y requerida de pago que fue, la demandada presentó escrito de contestación y oposición, alegando no deber cantidad alguna, y en particular manifestando que en cualquier caso, nunca ha dudo requerida de pago por la parte contraria, y nunca se le ha comunicado no sólo la resolución del contrato de préstamo ni la existencia de ninguna liquidación deudora del mismo.

TERCERO.- Ante la oposición, con fecha 2 de septiembre de 2008, por Finconsum E.F.C., S.A. , se presentó demanda de juicio ordinario por la cantidad de 10.243,48 euros, y seguido por sus peculiares trámites, se dictó, la sentencia de fecha 14 de julio de 2.009, que aquí se recurre, estimatoria en parte por la cantidad de 4.688,48 euros, cantidad resultante de deducir los ingresos que se realizaron con posterioridad al cierre de la cuenta. El proceso monitorio introducido en términos generales por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , aun cuando tuviera algún ilustre precedente en la L.E.C. de 1.881 (procedimiento de jura de cuentas de los artículos 8 y 12 ), y luego en la Ley de Propiedad Horizontal para la reclamación de cuotas comunitarias, (artículo 21 LPH) , es un procedimiento declarativo especial y sumario caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio con su consecuencia lógica de la inversión de la carga de la prueba obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos aquellos que técnica y legalmente son excepciones , basadas en hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. En su desarrollo, tiene dos fases; la fase monitoria y la fase declarativa, ésta para el supuesto de oposición (artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.- Dice el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que "Podrá acudir al proceso monitorio, quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida. y exigible, de cantidad determinada , que no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.000 euros), cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes"... , estableciendo a continuación una serie de títulos o documentos, cuyo enunciado no constituye una lista cerrada, sino abierta, como se desprende del artículo 815 de la LEC, según el cual se admitirá a trámite la solicitud y se ordenará practicar el requerimiento no sólo si el documento aportado fuere alguno de los previstos en el artículo 812 de la misma, sino también cuando los aportados constituyen a juicio del órgano jurisdiccional , un principio de prueba del derecho del peticionario.

QUINTO.- En estos autos, por la entidad financiera demandante, se presenta petición monitoria en reclamación de la cantidad de 10.243,48 euros , aportando a efecto contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, y un certificado expedido por la entidad financiera a fecha 1 de junio de 2007, comprensivo de saldo deudor donde se incluyen las cuotas vencidas e impagadas y el capital pendiente hasta 10-1-2012. Y se acompaña también un Anexo del Plan de Amortización del préstamo. Con la demanda declarativa, se vuelve a presentar copia del contrato de préstamo y del plan de amortización, y se dice que se dice que se ha hecho uso de la condición general séptima que permite dar por vencido el préstamo, y exigir el abono de su totalidad, y que la demandada, dejo de abonar las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo y mayo de 2.0097. Y surge aquí la pregunta de si es posible acudir al procedimiento monitorio para reclamar deudas con vencimiento anticipado , cuando existe una cláusula en el contrato de financiación que así lo prevé. Y debemos decir a este respecto, que debemos estimar su posibilidad, pues si en un contrato de financiación suscrito entre las partes se incluye una cláusula resolutoria basada en una justa causa, como lo es el incumplimiento del prestatario de sus obligaciones de pago de las cuotas fraccionadas del total reintegro del capital anticipado, ello debe facultar al financiador para exigir de inmediato el abono de la totalidad de la deuda pendiente , con lo que se extingue la posibilidad del fraccionamiento del pago y deviene exigible por pacto entre las partes, (en el mismo sentido, Auto AP Asturias de 20 febrero 2002 ), pues en este tipo de casos el incumplimiento del prestatario de las obligaciones de pago de las cuotas fraccionadas del total íntegro del capital anticipado, conlleva la facultad de resolver , anticipadamente, las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas en el supuesto del incumplimiento de una de las partes, tal como prescribe el artículo 1.124 del Código Civil, y debemos entender, con ello, que este tipo de cláusula ha sido pactado libremente entre las partes y produce el efecto de anticipar la deuda existente, cumpliéndose los requisitos de liquidez , vencimiento, determinación y exigibilidad, que exige el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la pertinencia del proceso monitorio.

SEXTO.- En el presente procedimiento se ha opuesto por la demandada el hecho de que nunca ha sido requerida de pago, y que nunca se le ha comunicado ni la Resolución del contrato de préstamo, ni la existencia de ninguna liquidación deudora del mismo. Y en tal sentido debe decirse que si bien tales requisitos de notificación preprocesal , vienen establecidos en el último párrafo del articulo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya acreditación luego exige el artículo 573 de la misma, no puede desconocerse que aquí no nos hallamos en un supuesto de ejecución dineraria del articulo 571 de dicha Ley Procesal, pues como en el mismo se dice, las disposiciones del Titulo IV, del Libro Tercero, se aplicarán, "cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo", y aquí , en el presente supuesto, se acude al proceso monitorio , en base a una póliza suscrita por las partes, pero sin intervención de fedatario público , lo que impide acudir directamente a la ejecución dineraria, pero no al este proceso especial, -proceso monitorio- al que se acude a virtud del contrato de financiación que lleva inserta una cláusula, (condición general 7ª ), que faculta al financiador al vencimiento anticipado , cláusula que está suscrita por las partes, y que no contempla mas requisitos para ello, que la falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos. Procede en su consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia dictada, también en cuanto a los intereses, pues en todo caso ha de estarse a los contractualmente pactados (articulo 1.108 del Código Civil ).

SEPTIMO.- En cuanto a las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte apelante , por aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Leonor, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2.009, por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche , en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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