Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 106/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: QUIROGA DE LA FUENTE, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 75/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00075/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1.ª
SENTENCIA NÚMERO 75
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE - MAGISTRADO DE REFUERZO
Lugo, a veinticinco de enero de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 106/2009, dimanante del Juicio Verbal n.º 108/2008 seguido en el
Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada sobre declarativa de dominio; siendo apelante el demandante Eloy ,
representado por el procurador Sr. Martín Castañeda y asistido de la letrada Srª Veiga Aguilar y apelado el demandado Hugo ,
representado por la procuradora Srª Figueroa Herrero y asistido del letrado Sr. Ferreiro Medina; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "DECIDO: Primeiro.- Rexeito totalmente a demanda presentada por Eloy contra Hugo pola titularidade de dúas árbores, un teixo e unha nogueira, situadas no terreo que figura no catastro como parcela NUM000 do polígono NUM001 do lugar das Veigas, na Fonsagrada; Segundo.- Impoño o pago de todas as custas procesuais a Eloy .".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante Eloy , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se razona:
PRIMERO.- Acciona en los presentes autos la representación procesal de D. Eloy , que suplica en la demanda la condena "al demandado a reponer los árboles de D. Eloy al estado en que se hallaban inicialmente, cesando en su perturbación y a que indemnicen al actor en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los daños causados a los mismos."
Desestimada que fue, contra esta decisión judicial se alza en apelación la parte actora, oponiéndose al recurso el demandado, D. Hugo que pretende la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo y dado que sostiene el recurrente que lo ejercitado ha sido una acción de carácter "posesoria" se hace obligado precisar que lo que se desprende de la demanda es que el actor ha acudido a la vía declarativa en defensa del derecho de dominio que afirma que le corresponde sobre los árboles litigiosos. Siendo el fundamento de su acción el dominio lo que pretende no es que se declare, sino como aclaró en el acto de la vista "que se hagan desparecer las marcas de su casa (del demandado) que ha imprimido sobre los árboles", cesando de su perturbación y a que le indemnice. Siendo claro lo que pide, la causa petendi no es la posesión como poder de hecho con independencia de que el poseedor tenga o no, derecho a seguir siéndolo (ius possidendi). Por ello, rechazamos que el carácter posesorio de la tutela que solicita, lo haya sido a través de la denominada "tutela sumaria de la posesión", esto es, por el cauce de los antiguos interdictos, hoy el que dispensa el art. 250.1.4 de la L.E.C . Así, lo avala además el propio recurrente, de un lado, cuando en la fundamentación jurídica de la demanda, al respecto de la "clase de juicio en el que se deba sustanciar", no sostiene que lo es el verbal por razón de la materia a que se refiere el indicado precepto de la L.E.C., sino que se limita a señalar que "el procedimiento a seguir es el de los juicios verbales, artículo 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", siendo esta la vía declarativa adecuada para la defensa su derecho de propiedad en función de la cuantía y, de otro, cuando en el hecho tercero de la demanda se hace mención a la propiedad de los árboles, amparando su legitimación activa (en el fundamento de derecho tercero de la misma) en la afirmación de la propiedad que no en la posesión.
TERCERO.- En lo demás, que procede la desestimación del recurso, que se fundamenta en error en la valoración de la prueba, es conclusión a que llega Sala pues, en el ejercicio de la función jurisdiccional, la valoración de la prueba es tarea que corresponde al "juez" por la posición de imparcialidad que le caracteriza, en forma que la de aquél debe prevalecer sobre la de las partes, lógicamente interesadas en el resultado del pleito, a no ser que ofrezca un resultado ilógico, arbitrario o contrario a las reglas de la sana crítica, cual no es el caso que nos ocupa. En efecto, del resultado de un pormenorizado análisis de la prueba practicada, con el que coincide la que ahora resuelve, por haberse articulado un razonamiento lógico, sin fisuras y coherente con su resultado, se deriva como los árboles litigiosos se ubican en la parcela NUM000 del catastro de rústica -extremo incluso reconocido por el perito de la parte actora- que se ha probado es propiedad del demandado, según se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Por lo que aunque pudiera estimarse en virtud de la testifical practicada que la parcela NUM002 pertenece al actor al haber operado el efecto adquisitivo en virtud del instituto prescriptivo pues, lo que no ofrece duda es lo insuficiente de la titulación documental al respecto aportada, al no haberse acreditado que la ubicación de los árboles lo es en una zona pro indiviso de titularidad común de los diferentes colindantes, no tratándose de un monte abertal -nótese, aquí, lo significado del resultado del reconocimiento judicial: "el terreno que inspeccionamos no se parece en nada a lo que se entiende en Fonsagrada por tal cosa", al tiempo que en las titulaciones que se invocan ninguna referencia en tal sentido se observa, se impone como conclusión que "toda la argumentación que gravite en torno a las marcas carece de sentido". Además, respecto a la sentencia de nuestro TS que se cita en la demanda (STS 444/1998, de 12 de mayo ) comparte la Sala el criterio del juez "a quo" a saber, tampoco resulta de aplicación puesto que ella se hace referencia a árboles que marcan contornos de la propiedad lo que no es el caso y de hecho el punto 2 de FJ 2º de la resolución da a entender mas bien la aplicación del principio anunciado tal como se hace en esta resolución.". Y cuando sostiene el recurrente que "no es discutido el hecho de que sólo se marcan los árboles en las zonas de propiedad común, como pueden ser holganzas o montes abertales", olvida que este último extremo es el que la prueba practicada impide considerar acreditado, imperativo de su interés con el que no ha cumplido, siendo lo decisivo que si la tesis del actor se apoya en que la zona en que se ubican los árboles lo es en pro indiviso, de donde se deriva el sentido de que cada cotitular marque los suyos, la no prueba de la indivisión determina la ausencia de motivos para que las marcas cumplan la función delimitadora de la propiedad que se les atribuye, razones todas ellas que nos llevan a la confirmación de la sentencia recurrida, máxime cuando los testigos deponen en beneficio de las respectivas tesis de quienes los han propuesto, resultando igualmente contradictorias las periciales de parte sobre la antigüedad de las marcas que aparecen en los árboles.
CUARTO.- Por la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente ex art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto.
Se confirma la sentencia recurrida.
Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
