Última revisión
04/02/2010
Sentencia Civil Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1144/2008 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 75/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100055
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00075/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7011241 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 1144 /2008
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 316 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY
De: Ruperto
Procurador: CELIA LOPEZ ARIZA
Contra: Carmen
Procurador: ALBERTO PEREZ AMBITE
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galan Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre formación de inventario nº 316/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Don Ruperto representado por la procuradora Doña Celia López Ariza.
De otra como apelada Doña Carmen representada por el procurador Don Alberto Pérez Albite.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 30 de Mayo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Procurador D. Hernán Kozak Cino en nombre y representación de Dña. Carmen , contra D. Ruperto , debo declarar y declaro que en el inventario de la sociedad de gananciales ya disuelta se debe incluir en el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales los bienes y derechos a los que se hace referencia en la fundamentación jurídica de esta Sentencia.
No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.
De la presente Sentencia dedúzcase testimonio literal para su incorporación a los autos e inclúyase en el Libro de Sentencia según el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Contra la presente Sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS contados a partir del siguiente a su notificación y a tramitar conforme al artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Ruperto presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 24 de Septiembre de 2009.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Don Ruperto se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación y que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante, mientras que la dirección letrada de Doña Carmen pidió la confirmación de la sentencia con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo.
SEGUNDO.- El derecho a la tutela judicial no ampara una actividad probatoria ilimitada, sino que deben rechazarse las pruebas impertinentes o las innecesarias, de conformidad con el artículo 283 de la L.E.C . y entre estas últimas se encuentra la escritura pública de manifestaciones de 23 de Febrero de 2008 que fue rechazada tanto en primera instancia como en esta alzada.
La sentencia no atiende en cuanto a su contenido al artículo 209 de la L.E.C., ya que vulnera la regla cuarta que establece que el fallo contendrá numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos. Por otra parte la sentencia no recoge en el fallo, ni en los fundamentos jurídicos los bienes sobre los que no hay discrepancia, entre los que se encuentran las fincas rústicas en Valdaracete y en Villarejo de Salvanés reclamadas en el apartado 1 b y c del activo de la sociedad de gananciales descrito en la demanda. Constando la conformidad de la parte demandada sobre estos bienes en su escrito de 18 de Julio de 2007 (folio 188).
TERCERO.- La parte apelante se opone a la inclusión en el activo ganancial del vehículo Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999, esgrimiendo que el mismo fue vendido antes de la separación conyugal como se reconoce en la propia demanda. Es cierto que la parte demandante reconoce su venta, pero la sitúa con posterioridad a la separación conyugal. La parte demandada no acredita el momento en que se produjo la venta y a principios de 2006 el vehículo seguía a nombre del demandado, tal como pone de manifiesto el documento acompañado a la demanda que obra al folio 179, por lo que la inclusión de dicho bien en el activo ganancial es correcta de conformidad con el artículo 1.397-1 del C.C . que establece que habrán de comprenderse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
CUARTO.- Para el análisis de la cuestión suscitada sobre la vivienda unifamiliar sita en la calle Altillo nº 8 de Villarejo de Salvanés hay que partir de que en la estipulación primera y segunda de la escritura pública de 22 de Enero de 1.994 (documento que obra del folio 37 al 43 ambos inclusive reiterado luego del folio 590 al 594) se establece lo siguiente:"PRIMERA.- Don Carlos Francisco y su esposa Doña Marisol VENDEN Y TRASMITEN, en concepto de libre de cargas, al corriente en el pago de contribuciones y toda clase de impuestos, la finca descrita anteriormente en el expositivo I de esta escritura, a Don Ruperto , que la COMPRA Y ADQUIERE para su sociedad de gananciales, con cuanto a la misma sea accesorio y dependiente. SEGUNDA.- El precio de esta compraventa, que la parte vendedora reconoce y confiesa haber recibido de la compradora, antes de este acto, por lo que otorga a su favor la más firme y eficaz carta de pago, es el de CINCO MILLONES DE PESETAS." Así pues se hizo constar que la vivienda se adquirió para la sociedad de gananciales. La parte recurrente sostiene que se trata de una compra simulada y destaca que los padres del demandado viven desde hace más de 40 años en dicha vivienda. Ello es cierto, pero no es inusual que haya personas que habiten en una vivienda perteneciente a un familiar y la lógica consecuencia es que los primeros asuman los gastos de consumo. La parte demandada no ha acreditado cumplidamente que no se abonase precio por la vivienda, siendo llamativo que no propusiere como testigos a los padres del demandado. Es cierto que la demandante admitió en el interrogatorio que parte del préstamo hipotecario que grava esta vivienda fue utilizado con finalidad distinta al pago del precio, pero ello no servirá para acoger la pretensión revocatoria dado el precio de la compraventa. Lo cierto es que el carácter ganancial derivado de la escritura pública y de su inscripción registral se ha mantenido de forma pacífica e ininterrumpida hasta el presente proceso, por ello y atendida la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del C.C ., cuya destrucción ha de ser cumplida y satisfactoria sin que basten los simples indicios y conjeturas, la petición de la parte apelante en este punto no puede estimarse. A mayor abundamiento conviene señalar que los litigantes abonaban el I.B.I., tal como acreditan los justificantes bancarios que obran a los folios 598 y 639 y en dicho inmueble estaba instalada la carnicería y la sede social de Productos Cárnicos El Chico S.L..
QUINTO.- Finalmente la parte apelante pretende que se establezca un crédito a favor de la sociedad de gananciales en base a inversiones realizadas en la vivienda que ocupaba el matrimonio en la plaza de los Mesones nº 4. Esta petición debe correr la misma suerte que las anteriores por diversas y poderosas razones: los documentos que obran del folio 522 al 533 resultan insuficientes para acreditar por si solos la realidad de las obras. Parte de las obras se abonaron con anterioridad al matrimonio (vid documento que obra al folio 523), y éstas no pueden dar lugar al crédito pretendido, pues no existía en ese momento sociedad de gananciales. Aún partiendo de la existencia de las obras, éstas no determinarían necesariamente el crédito pretendido, sino que hay que estar a la relación jurídica o contrato que dio lugar a ellas. Por último hay que señalar que no consta consentimiento o autorización del propietario de la vivienda citada. En base a lo expuesto la petición aludida no es englobable en alguno de los supuestos del artículo 1.398 del C.C ..
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Celia López Ariza en nombre y representación de Don Ruperto contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey en los autos de formación de inventario nº 316/07 a instancia de Doña Carmen contra el antedicho debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado y consolidado criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
