Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 799/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 75/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100165
Encabezamiento
Rollo nº 000799/2009
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 75
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª. CRISTIANA DOMENECH GARRET
En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de 2010
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000706/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s LABORATORIOS ESTIDENT S.L. representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, y de otra como demandante - apelado/s Estibaliz , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTORIA ALEIXANDRE ORTS y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA PEREZ ORERO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CRISTIANA DOMENECH GARRET .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha 28 de abril de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimo la demanda formulada por la procuradora Doña Teresa Pérez Orero, en nombre y representación de Dª Estibaliz , contra la mercantil laboratorios Estident S.L., y debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague a la actora la suma de mil seiscientos setenta y siete euros con siete céntimos de euro (1.677, 07 euros), más intereses del artículo 576 de la LEC . Con imposición de costas procesales a la parte demanda.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de febrero de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por Dª Estibaliz en la que se ejercitaba acción de reclamación de rentas y cantidades adeudadas, así como perjuicios causados por la arrendataria Laboratorios Estident, S.L., y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 1.677,07 €, se alza dicha arrendataria, declarada en la instancia en situación procesal de rebeldía, solicitando se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso se declare la nulidad del procedimiento y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al juicio y que por el Juzgado se proceda al señalamiento de nueva vista, con el consiguiente pronunciamiento relativo a las costas de la alzada.
En el motivo primero de su recurso alega infracción de los artículos 183 y 188 y siguientes LEC , y argumenta que resultaba improcedente la declaración de rebeldía, lo que ha ocasionado al ahora apelante indefensión y vulneración del derecho a la tutela efectiva, lo que ha de conllevar la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 LEC y 240 LOPJ. Manifiesta que el día anterior al señalado para la celebración de la vista el legal representante de la vista el legal representante de la demandada ingresó en el área de urgencias del Hospital Clínico de Valencia, permaneciendo en el área de observación para tratamiento y siendo dado de alta a las 14 horas del día siguiente -fecha en que se hallaba señalada la vista-, cuyos extremos fueron comunicados y justificados ante el Juzgado y con carácter previo a la celebración de la vista solicitando la suspensión del señalamiento, sin que el Juzgado lo acordara y no permitiendo así asistir personalmente al juicio a la demandada, siendo además notificada la sentencia a través de Procurador y no personalmente como exige el artículo 497 LEC. En el motivo segundo alega infracción de los artículos 11.3 LOPJ y 14 y 24 CE alegando que el Juzgado no proveyó la solicitud formulada por el legal representante de la demandada.
Por su parte la demandante en su escrito de oposición al recurso alega que éste resulta inadmisible por haber sido presentado el escrito de preparación del mismo sin otorgamiento de poder hasta fecha posterior a la interposición del mismo.
Para desestimar el motivo de inadmisibilidad invocado basta recordar la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales que se asienta en el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir los requisitos y presupuestos procesales. Así, las SSTC 213/1990 y 195/1999 , entre otras, sobre la base del principio pro actione entendido como interdicción de decisión de acceso a la justicia caracterizada por su rigorismo y desproporción, han declarado que la falta de presentación del poder de representación supone un defecto procesal subsanable con respecto al cual hay que conceder a la parte afectada su posibilidad de subsanación. Y esto es lo ocurrido en el presente caso en que, efectivamente, como alega la parte apelada, el recurso fue preparado e interpuesto sin la debida aportación del poder de representación cuyo otorgamiento se anunció sería verificado apud acta, y a cuyo efecto el Juzgado señaló día y hora mediante Providencia de fecha 27 de julio de 2009 apercibiendo a la parte apelante que de no comparecer ni alegar justa causa, se tendría por no interpuesto el recurso de apelación, siendo finalmente otorgado el apoderamiento en forma el día señalado.
SEGUNDO.- La resolución de las cuestiones planteadas aconseja consignar los antecedentes necesarios que resultan de autos.
En este sentido, consta que presentada la demanda y antes de ser emplazada la demandada, la representación procesal de parte demandante solicitó la suspensión del procedimiento, lo que fue acordado por el Juzgado. Solicitado finalmente el alzamiento de suspensión por la misma representación procesal, se acordó mediante Providencia de fecha 3 de diciembre de 2008 en cuya resolución se señalaba el día 25 de febrero de 2009 para la celebración de la vista y se ordenaba la citación de la parte demandada a través de su legal representante. Verificado el emplazamiento el día 13 de febrero de 2009, el día 18 de febrero de 2009 fue presentado escrito de Procurador manifestando actuar en nombre de la demandada, anunciando otorgamiento de poder apud acta, en el que se solicitaba la citación de testigos para la vista y al propio tiempo la suspensión de su celebración, dejando sin efecto el señalamiento. Mediante Providencia de fecha 19 de febrero de 2009 se ordenaba el otorgamiento de poder apud acta anunciado el mismo día del juicio y con anterioridad a su celebración y acordaba no suspender la celebración de la vista.
El día 24 de febrero de 2009 fue presentado escrito por Procurador expresando actuar en nombre de la demandada por el que manifestando la imposibilidad de asistencia a la vista del legal representante de la demandada por enfermedad y solicitaba el señalamiento de nueva fecha para la celebración de la vista, adjuntando certificado médico conforme al cual dicho legal representante se hallaba aquejado de esguince en tobillo derecho que precisaba reposo. Proveyendo dicho escrito, el Juzgado dictó Providencia en la misma fecha por la que estimando atendible y acreditada la causa legal alegada, acordaba la suspensión del señalamiento y señalaba nuevamente para la celebración del juicio verbal el día 22 de abril de 2009, acordando igualmente que una vez se llevara a cabo el apoderamiento apud acta anunciado por la demanda se acordaría sobre la citación a juicio de los testigos interesados en el escrito de 13 de febrero de 2009.
El día 22 de abril de 2009 fue presentado escrito por Procurador manifestando actuar en nombre de la demandada en el que se ponía de manifiesto al Juzgado el ingreso en la tarde anterior del legal representante de dicha parte en el Hospital Clínico de Valencia, aportando fax del día 21 de abril de 2009 desde dicho Hospital al referido Procurador por el que se remitía justificante de asistencia en urgencias, haciéndose constar en él que el paciente pasaba al área de observación para tratamiento.
En el acto del juicio, al que compareció la parte demandante, se dio cuenta del anterior escrito y habida cuenta la presentación del mismo sin poder de representación procesal, con declaración de rebeldía de la demandada se acordó la celebración del juicio. El día 23 de abril de 2009 fue presentado en Decanato escrito fechado el día anterior por el que Procurador expresando actuar en representación de la demandada y adjuntando documentos acreditativos del ingreso en urgencias del legal representante de la demandada con informe de dicha área y del alta hospitalaria a las 14 horas del día 22 de abril, solicitando nuevo señalamiento para la celebración de la vista.
Atendidos tales antecedentes consideramos que la denegación de la suspensión de la vista y su celebración no ha sido causa de indefensión para la parte ahora apelante ni ha vulnerado su derecho a la tutela efectiva, como tampoco los preceptos procesales que dicha parte considera infringidos.
Según establece el artículo 183.1 y 3 LEC cuando una parte alega imposibilidad de acudir a una vista el día señalado por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, y el tribunal la considera atendible y acreditada adoptará resolución acordando nuevo señalamiento cuando aquella no esté asistida de abogado o representada por procurador o aún estándolo sea necesaria su presencia personal. Por su parte el artículo 188.4 LEC prevé la suspensión de las vistas por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o la vista, siempre que tal imposibilidad se justifique suficientemente a juicio del tribunal y se hubiera producido cuando no fuera posible solicitar nuevo señalamiento. Por lo tanto conforme a ambos preceptos la suspensión de las vistas y la adopción de resolución acordando nuevo señalamiento requieren en primer lugar que la causa alegada revista la entidad necesaria para que se entienda imposibilitante de la asistencia y que además se justifique.
Ciertamente conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en principio debe entenderse que la enfermedad de la parte es justa causa para acordar la suspensión de la vista y nuevo señalamiento, y por ello pudiera entenderse también que habiendo alegado la parte ahora apelante causa justificada para solicitar la suspensión de la vista señalada para el día 22 de abril de 2009 y habiendo justificado documentalmente dicha causa de imposibilidad de asistencia, al no ser acordado por el Juzgado nuevo señalamiento, se infringieron los citados preceptos. Sin embargo no se puede olvidar que según declara la STC 373/1993 corresponde al órgano judicial apreciar la concurrencia de circunstancias imposibilitan tes de la comparecencia de la parte (en la sentencia citada del actor, pero sus afirmaciones son extrapolables a la otra parte) para acordar la suspensión del juicio y que la mera alegación de la causa o motivos justificados no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio. Como también se declara en la STC 9/1993 esta decisión se ha de adoptar «en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión», siendo precisamente las circunstancias concurrentes en el presente caso aquellas que nos llevan a considerar que en el presente caso y pese a la aparente concurrencia de justa causa de suspensión de la vista, no se ha causado indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva aunque el Juzgado no lo hubiera acordado así.
Aunque el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso (STC 21/1989 ), es de advertir que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (SSTC 21/1989, 373/1993 y 86/1994 [RTC 1994, 86 ]), considerando éste Tribunal precisamente que la actitud negligente observada durante la sustanciación de proceso en la instancia por la parte ahora apelante y también contraria a la garantía del proceso sin dilaciones indebidas, impide entender que el Juzgado de instancia haya causado indefensión a la parte o haya vulnerado el derecho a la tutela efectiva de la misma por haber denegado la suspensión de la vista y nuevo señalamiento.
Nos hallamos ante un juicio verbal en el que como resulta de los antecedentes expuestos la demandada ahora apelante -persona jurídica- quedó citada para la celebración del juicio ya el día 13 de febrero de 2009, desde cuyo momento tuvo oportunidad de otorgar poderes de representación, sea mediante escritura pública, sea mediante apoderamiento apud acta, que por otra parte anunció desde el escrito de 18 de febrero de 2009, sin que llegara a otorgarlo hasta después de presentado el escrito de interposición del recurso, presentando no obstante de manera reiterada escritos encabezados por Procurador carente hasta ese momento de poder alguno, que sin embargo fueron proveídos por el Juzgado. Por otra parte cuando se solicitó la suspensión en el escrito presentado antes de la vista del día 22 de abril, su celebración ya había sido ya suspendida en una ocasión anterior y señalada nueva fecha al efecto, sin que la demandada compareciera en forma tampoco desde ese momento en que, de nuevo, tuvo oportunidad. Además, el día señalado tampoco compareció al acto de la vista representación ni defensa alguna de la parte demandada, pese a ser preceptivas. Por último no se puede olvidar que la presencia del legal representante de la arrendataria- demandada no resultó a la postre necesaria en cuanto que la parte demandante no solicitó el interrogatorio de aquella. En resumen, habiendo tenido la demandada oportunidad de comparecer en forma y personarse en el proceso con más de dos meses de antelación a la celebración del juicio -evitando así la declaración de rebeldía-, y no habiendo sido necesaria la presencia personal de la ahora apelante, pese a hallarse justificada la incomparecencia del legal representante a la vista celebrada el día 22 de abril, no puede entenderse que se haya causado indefensión a la parte ni que su eventualidad fuera imputable al órgano judicial.
Por lo demás, aunque en principio la sentencia dictada en rebeldía hubiera debido ser notificada personalmente a la parte demandada y no a través de Procurador no proveído de poder de representación, no se puede olvidar que dicho representante procesal había venido presentando ante el Juzgado escritos a nombre de la demandada y que además de manera indudable ésta tuvo conocimiento de la sentencia y se tuvo por notificada al preparar e interponer el recurso de apelación, por lo que la finalidad del cabal conocimiento del contenido de la resolución dictada en rebeldía por parte del declarado rebelde, que es la perseguida con la exigencia de notificación personal, ha sido cumplida de manera indudable en el presente caso, por lo que tampoco cabe apreciar infracción alguna causante de indefensión y justificativa del motivo de nulidad pretendido.
Tampoco podemos acoger el segundo motivo del recurso, considerando este Tribunal que no se ha infringido el artículo 11.3 LOPJ sino que, al contrario, no se ha cerrado el acceso al proceso a la parte, pues le ha sido permitida cierta actuación sin haber comparecido en forma, en cuanto se han proveído escritos de la demandada sin haber otorgado poder de representación al Procurador que decía ostentarlos y no se ha exigido su otorgamiento hasta la presentación del escrito de interposición del recurso. El hecho de que no se proveyera el escrito presentado el día siguiente de la vista carece de toda trascendencia en cuanto aquella ya se había celebrado y se había proveído en el propio acto escrito dirigido al mismo fin suspensivo que el posterior, hallándose además los autos pendientes de dictar sentencia.
Finalmente se ha de recordar que como declara la STC 240/1998, de 15 de diciembre (RTC 1998, 240 ) la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) requiere que «las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (SSTC 134/1991 [RTC 1991, 134], 183/1991 [RTC 1991, 183], 245/1994 [RTC 1994, 245], 285/1994 [RTC 1994, 285] y 104/1996 [RTC 1996, 104 ]), y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales (SSTC 79/1985 [RTC 1985, 79], 27/1987 [RTC 1987, 27], 140/1992 [RTC 1992, 140], 141/1994 [RTC 1994, 141] y 165/1995 [RTC 1995, 165 ]), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio». Y en el presente caso, la parte apelante ni siquiera señala cuales son las resoluciones causantes de lesión del mencionado derecho fundamental, por lo que difícilmente puede entenderse éste vulnerado, ni aún en el supuesto que se refiriera a las resoluciones que proveyeron los escritos del Procurador sin poder frente al no proveído de fecha posterior al juicio, lo que conforme a lo más arriba expuesto quedaba justificado.
TERCERO.- De cuanto ha quedado expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , debe conllevar la imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Laboratorios Estident, S.L., contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, en Juicio Verbal número 706 de 2008, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a once de febrero de 2.010.

