Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 268/2010 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 75/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00075/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 268/10
Autos núm. 142/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Alcaraz
S E N T E N C I A NUM. 75/2011
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veintiuno de marzo de dos mil once.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Alcaraz, a instancia de ALLIANZ representado por el/la procurador/a D/DÑA. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Enrique Monzón Rioboo y LA UNIÓN ALCOYANA S.A representada por el Procurador Sr. Javier Legorburo Martínez- Moratalla.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad aseguradora Allianz, a través de su procurador Sra. Fernández Lorenzo, condenando a la Compañía Aseguradora Unión Alcoyana, al pago de veinticuatro mil trescientos veintitrés euros y nueve céntimos de euros (24.323,09 euros), y sus intereses legales desde la interposición de la demanda; absolviendo a la codemandada Pelayo de las pretensiones frente a ella deducidas.
Respecto de las costas, las costas devengadas por la pretensión deducida frente a la aseguradora Unión Alcoyana, serán abonadas por esta parte demandada, por el contrario, en cuanto a las costas devengadas por la pretensión deducida frente a Pelayo, cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 25 de mayo de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 21 de marzo de 2011 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN .
Fundamentos
1.- Estimada la demanda contra UNION ALCOYANA SA, ahora apelante, al concluir el Juzgado que los daños materiales sufridos en el vehículo asegurado por la actora, ALLIANZ, y que ahora reclama por subrogación (art 43 de la Ley del Contrato de Seguro y 1158 del Código Civil), se debieron a una conducción negligente de su asegurado al iniciar maniobra de adelantamiento cuando ya la había iniciado previamente otro vehículo (Honda civic) asegurado en PELAYO -codemandada- propiciando una colisión entre ambos que dio lugar indirectamente al alcance del vehículo que les precedía a ambos, asegurado con la demandante, apela UNION ALCOYANA SA alegando error en la valoración de la prueba, en primer lugar, e indebida condena en costas procesales.
2.- Por lo que se refiere al pretendido error del Juzgado al valorar las pruebas practicadas en juicio y que dio lugar a su exclusiva condena, ha de destacarse que no cabe la posibilidad procesal de que un codemandado postule la condena de otro codemandado absuelto en primera instancia, pues carece de legitimación si nunca lo postuló ni fue demandante, por lo que la pretensión de UNION ALCOYANA SA en el sentido de que "no fue su asegurado el único responsable", sólo cabe aceptarla en el sentido de que solicita una reducción de su condena, no que se comparta la misma con la otra aseguradora absuelta.
Sin embargo, no concreta en la fundamentación de su recurso cuál fue la culpa del asegurado de PELAYO o en qué medida concurrió en la responsabilidad reclamada por la demandante, si es que defiende una concurrencia de culpas en el siniestro, porque tampoco lo concreta; ni tampoco expresa la prueba que así indicaría la coparticipación de la otra entidad o su asegurado en la producción del accidente.
Es cierto que la prueba existente sobre el particular no es clara, pero ello no es suficiente para concluir que el Juzgado erró al concluir que se debió el accidente a la maniobra del Honda accord, cuando tuvo en cuenta la declaración del Sr Juan Ramón y el peritaje, único practicado, del Sr Baltasar , declaraciones ambas practicadas en juicio y que el Juzgado bien y únicamente puede valorar en cuanto a su credibilidad y verosimilitud si se practicó en su presencia con inmediación y contradicción, ventajas e incluso garantías de acierto y de tutela judicial efectiva de las que ha carecido éste Tribunal de Apelación, y de dicha valoración extrae consecuencias lógicas y aceptables, sobre todo si se tiene en cuenta la situación de los golpes en los vehículos, dato objetivo notable y revelador que supone otra prueba añadida a la responsabilidad que se combate y que revela cómo el vehículo asegurado con la apelante se interpuso en la marcha seguida por el Honda civic, obstaculizando la misma ilícita y culposamente (la otra posibilidad, consistente en que el vehículo Honda civic poco menos que se precipitó con la parte trasera del accord resulta absurda).
No es suficiente para desvirtuar el peritaje que no se hayan visto los vehículos si se observan fotografías y se parte de datos objetivos.
No se aprecia, pues, el error denunciado.
3.- Hemos de recordar, en éste sentido, como ya dijimos por ejemplo en nuestra Sentencia de 2.03.2011 (rec 238/2010 ) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado en uso de sus potestades y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de que en el ámbito de la denominada "prueba personal" (declaraciones de los litigantes, testigos e incluso peritos) la singularidad autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principio se inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de un proceso público con todas las garantías (art 24.2 de la Constitución) pudiendo el Juzgado, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal de Apelación, encargado de revisar dicha valoración en segunda instancia, pero que sólo puede llevarlo a cabo respecto a la prueba personal cuando se haya practicado prueba en dicha apelación o cuando, aún no habiéndose llevado a cabo, concurra un evidente y palmario error de lógica en la apreciación de la indicada prueba o no se trate ésta de prueba personal, en cuyo caso, la prueba (documental) puede ser apreciada por sendos Tribunales de igual forma y en la misma posición respecto a las condiciones de inmediación y contradicción directa.
4.- Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima, pero personal y subjetiva, discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Juzgado, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal y en éste ámbito, como se ha dicho, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
5.- Y en cuanto al segundo motivo de impugnación, el hecho de que se adviertan dudas sobre si la responsabilidad fue de una de las codemandadas o de ambas, no significa que haya dudas en la responsabilidad de éstas frente a la demandante, motivo por lo que se impusieron las costas procesales causadas a ésta a la finalmente condenada, conforme al principio de vencimiento previsto en el art 394 de la Ley Procesal . Las dudas de hecho existentes y a las que se refiere la Sentencia apelada son las que albergaba la entidad demandante sobre la responsabilidad de una o ambas codemandadas, motivo por el que no se le impusieron a dicha demandante las costas; pero las dudas de la responsabilidad de la demandada apelante sobre si debe responder sola o junto a otra entidad no debió dar lugar a su oposición a la demanda sino a compensar o indemnizar, al margen de su derecho de repetición o subrogación contra otro copartícipe en el siniestro si es que consideraba, como hace ahora en su recurso, que hubo otra entidad también corresponsable. En definitiva, las dudas sobre el alcance de su responsabilidad, si ésta existía y daba lugar a una responsabilidad solidaria impropia cuanto menos, determinaba precisamente dicha responsabilidad frente a la víctima, no su legitimación para pedir su absolución u oponerse a la legítima reclamación actora.
6.- El recurso debe, pues, ser desestimado. Ha de añadirse, en cualquier caso, que el hecho de que el vehículo del asegurado de la actora resultara tercero perjudicado, ajeno a la causa del siniestro, determina ya, de por sí, la responsabilidad de la codemandada condenada, sin que el hecho de que el otro conductor, asegurado con la codemandada PELAYO, haya o no coparticipado en el siniestro afecte a aquélla responsabilidad en ésta litis, sin perjuicio de que hubiera podido reclamar a ésta codemandada la cuota parte que considerara corresponsable, cuestión ajena a la reclamación de la presente litis.
7.- Desestimada la apelación, se imponen a la apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia (art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación; y confirmar la Sentencia apelada,
2º.- Condenamos a al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a treinta de marzo de dos mil once.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

