Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 67/2011 de 24 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 75/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100104


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00075/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 75/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

En la ciudad de Ávila, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 194/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 67/2011, entre partes, de una como recurrente CONSTRUCCIONES JAVIER MUÑOZ ABAD S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA PILAR PALACIOS MARTÍN, dirigida por la Letrada Dª. SONSOLES JIMÉNEZ HERRERO, y de otra como recurrida MIVE ENERGÍAS RENOVABLES S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES y dirigida por la Letrada Dª. ALICIA MARTÍN FENOR.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando parcialmente la demanda presentada por la mercantil Mive Energías Renovables S.L., representada por el Procurador D. José Antonio García Cruces y defendida por la Letrada Dª. Alicia Martín Fenor, contra la mercantil Construcciones Javier Muñoz Abad S.A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Palacios Martín y defendida por la Letrada Dª. Sonsoles Jiménez Herrero:

A) Condeno a la parte demandada, Construcciones Javier Muñoz Abad S.A., a pagar a la parte actora, la mercantil Mive Energías Renovables S.L., la suma de catorce mil quinientos cincuenta y cinco euros con cuarenta céntimos (14.555,40 euros), así como el interés legal del dinero de la suma de 12.160,57 euros desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, 12 de Noviembre de 2009, el interés legal del dinero de la suma de 2.394,83 euros desde la fecha de presentación de la demanda principal, 22 de Febrero de 2010, en ambos casos, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la suma de 14.555,40 euros desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

B) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La mercantil Mive Energías Renovables S.L. interpuso demanda reclamando el pago de 19.209,10 euros e intereses a la entidad Construcciones Javier Muñoz Abad S.A., suma de la que 14.555,40 euros corresponden a facturas emitidas en el curso de dos contratos de ejecución de obra con aportación de materiales, el primero de fecha 29 de agosto de 2008, cuyo objeto fue el suministro, instalación y realización por la actora de los trabajos de electricidad, fontanería, energía solar fotovoltaica, electrogenerador, caldera biomasa y climatización precisos en adecuación de un edificio para centro de interpretación acuícola y escuela de pesca en el Valle de Iruelas, por precio de 81.250 euros, y el segundo, de data 2 de diciembre de 2008 y por precio de 13.911,52 euros, relativo a instalación de grupo electrógeno, insonorizado de 13 kw, trifásico alimentado por gasóleo y refrigerado por aire, instalación de depósito de 750 L para servicio a grupo electrógeno, e instalación de 2 grupos de presión de 15 CV, uno en descanso, acometida eléctrica y sonda de nivel, mientras que el resto, 4.653,70 euros, consisten en devolución de retenciones.

De adverso se opuso la exceptio non rite adimpleti contractus y la mora contractual, solicitando compensación de las cantidades devengadas en aplicación de la claúsula de penalización por cumplimiento tardío; además, respecto a la suma objeto de retención, se adujo que a la fecha de la demanda no quedaba cumplido el plazo de garantía establecido, ni procedía la devolución.

La sentencia de primer grado jurisdiccional acogió el alegato referente a la suma retenida en garantía, y rechazó la oposición en sus restantes extremos, condenando a la entidad demandada al pago de 14.555,40 euros, e intereses, pronunciamiento frente al que se alza la mercantil Construcciones Javier Muñoz Abad S.A. en procura de su absolución, y en apoyo denuncia errónea valoración de la prueba por el Juzgador a quo, pues debidamente apreciada pondría de manifiesto el incumplimiento y la mora.

TERCERO.- La valoración de la prueba es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que el ordenamiento jurídico autoriza, conforme a los principios dispositivo y de rogación, en forma alguna tratar de imponerlas al Juzgador, según reiterada doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración probatoria realizada por los órganos judiciales por ser más objetiva que la hecha por las partes en defensa de sus particulares intereses (vid. SSTS de 1 de marzo de 1994 , 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ); sin embargo tal postulado es compatible con la revisión en segunda instancia de la apreciación probatoria por el Juzgador a quo si queda patente un error en la misma, bien porque se haya omitido la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, encajado injustificadamente algún elemento distorsionador, o apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria.

CUARTO.- Aplicando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de méritos, resulta que los criterios expresados por el Juez a quo son correcta premisa de su labor.

Así, la denegación de fuerza probatoria al testimonio de la Sra. Crescencia por el vínculo laboral con la mercantil que la propuso es razonable en cuanto puede ser cuestionada su imparcialidad por dicha dependencia y por su directo protagonismo en el éxito de la obra encomendada a la entidad como contratista, siendo resaltable que los artículos 367.1-3º y 377.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil son exponente del peso que el legislador concede a la meritada circunstancia, sin que ello se oponga a la valoración conforme a sana crítica que el artículo 376 del propio texto legal predica para las declaraciones de los testigos.

Los documentos Nº 13 y Nº 14 de la parte demandada en realidad comportan más una alegación que una prueba, unilateralmente elaborados en apoyo de sus propias pretensiones, y en parte desmentidos por la factura aportada de adverso en la audiencia previa, por importe de 2.012,50 euros y el testimonio de su emisor Don Bernardo , quien ratificó su tenor.

Otros documentos (7 a 12) traídos al proceso por la recurrente son fotocopias de unas facturas que se dice emitidas por otras tantas empresas contratadas para finalizar los trabajos ante la pasividad de la actora; dichos documentos, impugnados de contrario, carecen de cotejo, comprobación o ratificación por sus emisores, y su valor probatorio se ve muy resentido, sin perjuicio de estimarlo conforme a las reglas de la sana crítica a que también remiten los artículos 326 y 334 de la Ley procesal; ya la doctrina ha advertido repetidamente sobre la carencia de valor probatorio de las fotocopias no adveradas (vid. SSTS de 6 de abril de 1988 , 26 de febrero de 1992 , 20 de junio de 1997 y 9 de enero de 2000 ) y aunque otras resoluciones posteriores del Alto Tribunal, como las de 6 de noviembre y 14 de julio de 2006, y 18 de octubre de 2007, al socaire de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , admiten su apreciación junto a otros elementos aunque no hayan sido adveradas ni cotejadas con sus originales, lo cierto es que en el presente caso tales factores de refuerzo no existen.

En suma, la valoración de la prueba en la instancia fue razonable y no se ve desmentida por el resultado de otros medios, aunque sea dable una apreciación distinta, como la que hace la recurrente.

Por último, la eventual existencia de algún remate por terminar o partidas pendientes cuya realización correspondiera a la actora no es reconocida en la demanda sin matizaciones, como pretende la impugnante, sino con aclaraciones relativas a discrepancias, retrasos en la entrega de pagarés, renegociación de algunos pormenores etc.

QUINTO.- En otro orden de cosas, cuestiona la apelante la decisión judicial relativa a la pretendida compensación de la suma reclamada con la que hipotéticamente devengara la cláusula de penalización por cumplimiento tardío.

Importa recordar que la compensación constituye una técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente cuando se cumplan los requisitos que la norma exige -ex artículos 1195 y 1196 del Código Civil - y aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores -artículo 1202 - pues opera automáticamente o por imperativo legal.

De tal disciplina se aparta la llamada compensación judicial, que conforme a la doctrina jurisprudencial no precisa que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, más sí que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio; precisamente esa relajación de los estrictos presupuestos del régimen legal ordinario de tal medio extintivo de las obligaciones, comporta la necesidad de que si el demandado opone la compensación y ésta exige la adveración o constatación de aspectos discutibles haya de hacerlo formulando reconvención -que no puede ser implícita por expreso rechazo del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - o si lo hace mediante excepción se aplique el tratamiento procesal previsto en el artículo 408 de la Ley , permitiendo el demandante controvertir el alegato en la forma prevenida para la contestación o la reconvención.

En el caso de autos lo cierto es que no fue formulada reconvención ni se aplicó el régimen especial de la alegación de compensación y su oportunidad es discutible y discutida de adverso, situación en la que procedía rechazar la pretendida compensación.

SEXTO.- Se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de la alzada a la apelante conforme a lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de la mercantil Construcciones Javier Muñoz Abad S.A., contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 194/2010 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.