Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2011

Última revisión
03/03/2011

Sentencia Civil Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 431/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 75/2011

Núm. Cendoj: 06015370022011100112

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00075/2011

S E N T E N C I A nº75/11

ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS.

D.ISIDORO SANCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO M. DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz a tres de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2010, en los que aparece como parte apelante, LUCAS EXTREMEÑAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS, asistido por el Letrado D. ELÍAS LORENZANA DE LA PUENTE, y como parte apelada/impugnante, Carmela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LOURDES LUISA SABAN CORDON, asistido por el Letrado D. CARLOS SABAN CORDON, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA de Zafra nº2, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25-3-10, cuya parte dispositiva dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra.Sabán Cordón en nombre y representaión de doña Carmela, condenando a la Mercantil demandada LUCAS EXTREMEÑA S.L. A :

1.- Reparar los daños que las filtraciones de agua salobre procedentes del Secadero de jamones de su propiedad han causado en el patio de la vivienda de la actora, de conformidad a lo manifestado en el fundamento de derecho tercero, punto A) párrafo segundo.

2.- A adoptar medidas técnicas necesarias a fin de adecuar el nivel de ruido procedente de aparatos climatizadores al reglamentariamente establecido como tolerable, en el sentido manifEstado por el Sr. Basilio en su informe de fecha 13 de julio de 2009 y de conformidad a lo establecido en el fundamento de Derecho Tercero , apartado B).

3.- A indemnizar a la Sra. Carmela en la suma de 2.000 ?.

Todo ello con declaración de las costas de oficio, a tenor frl art. 394.2 del C.C ."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por LUCAS EXTREMEÑAS S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación , la cual impugnó la Sentencia y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse , con arreglo a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o Sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso , en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO. En el primer motivo del presente recurso de apelación afirma la recurrente que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva y falta de fundamentación porque se puso de manifiesto que las mediciones de sonido practicadas por el actor vulneraban la normativa autonómica que regula la materia, ya que el aparato medidor no se instaló a 1,20 metros del suelo ni a 3 ,5 metros como mínimo de las paredes, edificios o cualquier otra superficie reflectante.

La pared de la vivienda de la actora se encuentra a menos de 3,5 metros de la fuente emisora. Por ello no era posible colocar el aparato medidor a una altura de 1,20 metros del suelo. Y debido a esta circunstancia fue por lo que el aparato medidor se situó por encima de esos 1,20 metros, concretamente a la altura del tejado del lavadero de la vivienda, con lo que la distancia de 3 ,5 metros fue ampliamente rebasada.

Es cierto que la Sentencia no contiene ningún argumento específico acerca de este particular, pero también lo es que ha examinado el Juzgador a quo el informe pericial que censura la recurrente y le ha conferido el correspondiente valor probatorio. Es por ello por lo que se entiende que no ha lugar a declarar ningún género de nulidad relacionada con la cuestión que ahora se examina.

Lo que resulta determinante es que conforme aparece en la fotografía que incluye el informe pericial del Sr. Basilio el aparato medidor se situó en el patio de la vivienda de la actora orientado hacia el aparato emisor, pero a una respetable distancia del mismo, concretamente 1,20 metros del techo lavadero y a 3,5 metros de las paredes, edificios o cualquier superficie reflectante.

Con la argumentación que precede quedan contEstados los motivos primero y segundo del recurso.

CUARTO. El tercer motivo del recurso hace alusión al inadecuado uso de niveles de ruidos externos. Entiende que lo que debe tenerse en cuenta es el nivel de ruido de las habitaciones y no de la cubierta del lavadero, ya que las persona duermen en las habitaciones y no en la cubierta del lavadero , ya que las personas duermen en las estancias y no en el exterior.

El informe pericial del Sr. Basilio se adapta a las exigencias legales al respecto existentes. Se ha medido el nivel de recepción externa (NRE) que contempla el Art. 12 del decreto 17/1997 . Lo que se obtiene es el nivel de ruido que emite un determinado aparato en el exterior, que es lo determinante. El nivel de ruido interno depende ya, en estos casos, de otros factores diferentes, como el aislamiento de la vivienda receptora.

QUINTO . En cuarto motivo se alega que no se han hecho mediciones por la noche y que por ello nada se sabe acerca de este particular.

Debiera la parte recurrente y demandada haber acreditado que durante la noche o no funciona el aire acondicionado o que funciona a menor potencia. Tal cosa no se ha hecho. Ha de presumirse en buena lógica que el aire acondicionado también funciona por la noche en determinadas épocas y días del año porque es una exigencia de la industria a la que dota temperaturas idóneas (secadero de jamones y embutidos y análogos). Y es por la noche en verano cuando las dependencias de una vivienda están abiertas normalmente, con lo que la invasión sonora alcanza mayores niveles.

SEXTO. El primer motivo de la oposición a la Sentencia alude al pronunciamiento relativo a las filtraciones de agua salobre desde el secadero al inmueble propiedad de la actora. Entiende que las obras encaminadas a solucionar este problema son posteriores a la demanda y que por lo tanto la Sentencia debió haberse pronunciado en relación con las mismas.

La prueba practicada a instancias de la demandada ha acreditado que las obras fueron anteriores a la interposición de la demanda, aunque sus efectos sobre las manchas salobres de la fachada no hayan desaparecido hasta posteriormente. Así lo acreditan las facturas referentes a las obras que aparecen en las facturas referentes a las obras que aparecen en los folios 58 y ss. de los autos, que son anteriores a la fecha de interposición de la demanda (30-7-09) o de un solo día después (factura del folio 60 de fecha 31-7-09). Por ello este motivo del recurso debe desestimarse con independencia de que si continuaran las filtraciones pudiera reproducirse la cuestión sin el obstáculo de la cosa juzgada , obviamente. Lo importante es que en actualidad no existen filtraciones.

El segundo motivo de la oposición a la Sentencia se centra en la cuantía de la indemnización. Entiende la opositora a la sentencia que debió haber sido 3.000 ? y no 2.000 ?.

En esta alzada se entiende que la cantidad fijada en la Sentencia aparece como razonable dentro de la extraordinaria dificultad de la materia cuando se trata de perjuicios como los que nos ocupan derivados de intromisiones acústicas en un determinado domicilio. Por ello ha de ser mantenida.

SEPTIMO . En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:

1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso , por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto , el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del Derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

La desestimación de ambos recursos apareja el que no se efectúe condena en costas respecto de ninguno de ellos.

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por LUCAS EXTREMEÑAS S.L. contra la Sentencia de 25-3-10 así como la oposición a dicha sentencia formulada por Carmela , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución sin efectuar condena en costas en la segunda instancia.

Contra la presente Resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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