Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 337/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 75/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00075/2011
SENTENCIA Nº 75
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE : DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE : ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN
LUGAR : BURGOS
FECHA : DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación número 337 de 2.010 dimanante de Juicio Ordinario nº 838/09 , sobre reclamación de cantidad , del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2.010 , siendo parte, como demandados-apelantes, MUTOBRE S.L. y DON Luis Andrés , representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendidos por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez; como demandante-apelado impugnante, DON Millán , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Paula Gil-Peralta Antolín, y defendido por el Letrado D. Francisco José Horcajo Muro, y como demandada- apelada LIBERTY CIA. DE SEGUROS, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez.
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente : "Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín, en nombre y representación de DON Millán , contra DON Luis Andrés , MUTROBE S.L. Y LIBERTY SEGUROS y en consecuencia debo de condenar y condeno solidariamente a los citados demandados a pagar al actor la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS NO VENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (14.293,09 euros), más los intereses expuestos, sin hacer mención en cuanto a las costas causadas".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mutrobe S.L. y D. Luis Andrés se interpuso contra la misma recurso de apelación, impugnándose, posteriormente, por la representación de D. Millán , el cual fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 10 de Febrero de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda formulado por D. Millán , condena al conductor, a la propietaria y a la Aseguradora de la furgoneta Fiat Ducato matrícula JE-....-.... , D. Luis Andrés , Mutrobe S.L. y Liberty Seguros, respectivamente, a abonar conjunta y solidariamente al actor la indemnización de 14.293 € por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 3 de Abril de 2.007 en la Carretera de Villalonquejar, por estimar concurrencia de culpas, atribuyendo al actor un 20% de responsabilidad en la producción del accidente y al conductor demandado un 80%, imponiendo los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda.
Formulan recurso de apelación los demandados D. Luis Andrés y Mutobre S.L. y el actor D. Millán que lo hace vía impugnación de la sentencia.
La parte demandada apelante D. Luis Andrés y Mutobre S.L. muestra su desacuerdo con el porcentaje de responsabilidad atribuido al demandante y demandado por considerar que las conductas de ambos conductores tuvieron igual incidencia causal, estimando que la condena de los demandados debe reducirse al 50% de la indemnización procedente, es decir 8.933,19 €; impugnando también la fecha de devengo de intereses por entender que solo se devengan los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la Sentencia de primera instancia.
La parte actora considera que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor demandado, por lo que pretende se le de el 100% de la indemnización procedente, y además los intereses del art. 20 LCS .
SEGUNDO: El accidente se produce cuando la furgoneta Fiat Ducato conducida por el demandado D. Luis Andrés que circulaba por la c/ Villalonquejar de Burgos sentido Centro ciudad, pretende acceder a la c/ Montes de Oca, para lo cual tiene que atravesar en perpendicular el carril contrario de circulación, por el que venía circulando el vehículo conducido por el actor, Citroen XSara.
El demandado con el fin de acceder a la c/Montes de Oca, y tras varios intentos de iniciar el giro a la izquierda según testimonio del testigo D. Jaime , que se encontraba detenido en el Stop esperando para acceder a la Calle Villalonquejar.
Si tenemos en cuenta que la obligación del conductor de la Fiat Ducato era ceder el paso a los vehículos que circulaban por el carril contrario de circulación, que tenía que atravesar perpendicularmente para acceder a la c/Montes de Oca, por el que venía circulando el actor, es claro que la causa determinante del accidente fue el inicio del giro a la izquierda por la Furgoneta Fiat Ducado sin ceder el paso al Citroen XSara.
A tenor de la pericial aportada por la parte demandada, realizada con base en las huellas de frenada, los daños de los vehículos, posiciones de los mismos, restos y demás circunstancias recogidas en el atestado policial, se ha de considerar acreditado que el Citroen XSara del actor circulaba a más velocidad de la máxima permitida que es de 50 Km./h, concretamente a 72 Km./h, y también a tenor de esa pericial que este exceso de velocidad tuvo incidencia en la producción del accidente.
Si bien, teniendo en cuenta la titubeante maniobra del demandado, que tras dos amagos, inicia el giro a la izquierda invadiendo el carril contrario de circulación para abortar la maniobra, e intentando despues rectificar lo realizado, gira las ruedas a la derecha para quedar detenido en medio de los dos carriles, ninguna responsabilidad cabe atribuir al actor como pretende la parte demandada en su recurso por el hecho de no haber logrado esquivar a la Furgoneta, pese a quedar un espacio de 3.60 metros libres en el carril por el que circulaba, pues la titubeante actuación del demandado, iniciando el giro a la izquierda con invasión del carril contrario, para a continuación tratar de rectificar su actuación, girando a la derecha, sin duda confundió al actor.
La titubeante actuación del demandado no solo pudo influir en la decisión del actor de tratar de esquivar al demandado por la derecha de este, en lugar de por la izquierda del demandado (inicialmente gira a la izquierda), sino también en la intensidad del frenado, no pudiendo considerarse que la incidencia causal del accidente de ambos conductores sea equivalente.
La causa eficiente fue la acción imprudente y antirreglamentaria del demandado, que no respeta la preferencia de paso del vehículo que circula por el carril que al girar a la izquierda ha de invadir, al que además confunde con su maniobra rectificadora de la inicial; siendo acción concurrente causalmente también, la velocidad superior a la permitida que llevaba el vehículo del actor, que impidió que su vehículo pudiera detenerse sin colisionar o al menos aminorar las consecuencias lesivas, estimándose adecuado el porcentaje de responsabilidad fijado por la Sentencia recurrida.
TERCERO: Tanto la parte demandante como la demandada están disconformes con los intereses concedidos por la Sentencia recurrida.
La Sentencia recurrida concede intereses de la indemnización que debe abonar la parte demandada al actor, desde la presentación de la demanda.
La parte actora pretende que se le concedan los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y la demandada apelante que solo se concedan los intereses procesales del art. 576 LEC .
Los intereses del art. 20 LCS procederán cuando la Aseguradora demandada esté incursa en mora, de conformidad con el concepto legal de mora.
El nº 3 del art. 20 LCS dice: " Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".
El artº 9 de la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dispone: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, con las siguientes peculiaridades: a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno. c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso ".
La parte actora en el previo juicio de faltas consignó la cantidad de 9.220,21 €, cantidad que fue declarada suficiente por Auto de fecha 4 de Julio de 2.007.
Es cierto que posteriormente a la consignación y al Auto de suficiencia de la cantidad consignada se emite parte de sanidad por el médico forense y que la cantidad consignada no cubría la indemnización procedente conforme a la entidad de las lesiones, pero también lo es que la parte no solicita ampliación de la consignación, por lo que habrá que estar a la suficiencia declarada judicialmente.
Dictada sentencia absolutoria, en el Juicio Penal por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, se devuelve a la Aseguradora el importe consignado. La Aseguradora consigna dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la demanda iniciadora de este proceso civil la cantidad reclamada en la demanda 17.866,37 euros, según dice: " de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimotercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y únicamente a los efectos de enervar el devengo de intereses moratorios".
La Aseguradora evita incurrir en mora con la consignación de la cantidad declarada suficiente por Resolución Judicial, aunque se consigne solo a los efectos de enervar los intereses, a resultas del proceso, y no para su entrega en pago al perjudicado.
Con arreglo a lo expuesto habiendo sido consignada en el juicio de faltas una cantidad declarada suficiente por el Juzgado de Instrucción, y habiéndose consignado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la demanda iniciadora de este proceso no solo la cantidad devuelta, sino una superior, el importe total reclamado en la demanda la Aseguradora no incurrió en mora y no procede el pago de los intereses del art. 20 LCS .
No estando incursa la Aseguradora en la mora especial del art. 20 LCS , y habiendo sido preciso el presente procedimiento para la fijación de la indemnización procedente como consecuencia de la concurrencia de culpas cuya concreta incidencia causal ha precisado un pronunciamiento judicial, no procede el pago de otros intereses que el de los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.
CUARTO: La estimación parcial del recurso de la parte demandada determina que no se haga imposición de las costas derivadas del mismo.
La desestimación del recurso de la parte actora conlleva que sean de su cargo las costas derivadas de su recurso.
En ambos casos por aplicación de los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se desestima el recurso de apelación formulado, vía impugnación, de la Sentencia por el actor D. Millán contra la Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2.010 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Burgos , y, con estimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada Mutrobe S.L. y D. Luis Andrés , se revoca parcialmente la Sentencia recurrida en el solo sentido de declarar que los intereses devengados por la cantidad de 14.293,09 € serán los previstos en el art. 576 L.E.Civil desde la fecha de la Sentencia recurrida, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
No se hace imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Se imponen al actor las costas derivadas de su recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15 LOPJ devuélvase a la parte demandada el depósito constituido para recurrir; declarando perdido el depósito constituido por la parte actora.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Srª Magistrada-Ponente D.ª ARABELA GARCIA ESPINA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

