Sentencia Civil Nº 75/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 104/2011 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 75/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100121


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00075/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 75 / 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 104 Año 2011

Juicio Ordinario 326/10

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a ocho de Abril de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Fausto , mayor de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Bloque NUM001 , NUM000 NUM002 ; contra D. Maximo , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM003 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por el Procurador Sr. Galache Díez y defendido por el Letrado Sr. García Noriega y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Martín Pérez y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha diez de Diciembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de Fausto contra Maximo , condeno al referido demandado a abonar al demandante la cantidad de 4.219,53, euros, más los intereses de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se le condenaba al pago de 4.219,53 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Alega la recurrente en fundamentación de su recurso, que el tribunal de instancia ha errado al valorar las pruebas practicadas en el procedimiento, lo que le habría llevado a dar por probado tanto que el coto del que el apelante es titular ( NUM004 ) está ubicado a ambos márgenes de la carretera, como que la manada de jabalíes irrumpió inopinadamente en la vía. Añade que tampoco es cierto que el coto no esté correctamente vallado. Veamos si ha de prosperar tal oposición a la sentencia.

SEGUNDO .-Comenzando por el primer elemento fáctico de la sentencia, rebatido por el recurrente, es cierto que conforme a la documental obrante a los folios 54 y 55 de las actuaciones sólo uno de los márgenes de la carretera donde ocurrió el accidente linda con el coto NUM004 , mientras que el otro lo hace con terreno vedado a la caza, también de la propiedad del demandado. Sin embargo, tal circunstancia no altera en absoluto el razonamiento contenido en el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida. En primer lugar porque de la ubicación de los daños en el vehículo, principalmente en su parte delantera y lateral derecha (fol. 18 y 19), y del hecho de que el jabalí quedase tendido en la cuneta derecha (fol. 14), se deduce que los animales salieron del margen derecho de la carretera, es decir, del coto hacia los terrenos situados a la izquierda, y no al contrario como pretende el apelante. Tal conclusión se ve reforzada por el hecho de que se trata de un coto de caza mayor, lo que hace presumir que es precisamente en él donde se crían y viven los jabalíes. Por último, el informe de la Guardia Civil que intervino tras el accidente, llega a idéntica solución (fol. 14).

TERCERO.- Entiende la parte apelante que también es factible que se encontrasen caminando por la carretera, a lo largo de la misma, procedentes de otras fincas ajenas a las pertenecientes al recurrente. Tal posibilidad debe ligarse al último de los motivos alegados en el recurso y ha quedado perfectamente contestada en la sentencia recurrida. En efecto, y en primer lugar, no existe prueba alguna de que los animales procedieran de otras fincas distantes varios kilómetros de la perteneciente al demandado. Es contrario a toda lógica el que una manada de animales salvajes cuyo hábitat es el monte, se desplace por una carretera asfaltada durante un largo periodo de tiempo, en vez de hacerlo por el terreno que le es propio. El hecho de que alguno de ellos se parase en mitad de la calzada al llegar el turismo, no contradice lo anterior debiendo entender que se trata de la reacción instintiva de un animal al verse deslumbrado por los focos de los coches.

En segundo lugar, y por lo que respecta a la acreditación del perfecto y total cerramiento del vallado del coto o del terreno, conforme a la doctrina de esta Sala mencionada en la resolución de la instancia, corresponde al titular del aprovechamiento cinegético probar aquella circunstancia. Pues bien, el demandado no ha alcanzado ese objetivo resultando a todas luces insuficiente la documental aportada como documentos nº 2 y 3 de la contestación a la demanda, que sólo evidencia la compra de varios metros de valla y de cercado por parte del recurrente, pero no de su concreta y correcta colocación. En cuanto a la testifical del empleado del apelante, sus manifestaciones resultan claramente insuficientes para acreditar la circunstancia pretendida, precisamente por el hecho de esa relación laboral de dependencia respecto de la parte que lo propuso como prueba. A ello hay que unir que el demandado tenía a su alcance otros medios probatorios para demostrar el correcto cerramiento de las fincas (pericial, documento fotográfico...) que sin embargo no ha utilizado.

En definitiva, tras la lectura del recurso se desprende que lo que pretende simplemente el recurrente es sustituir la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por su propio criterio, lo que está vedado por reiterada Jurisprudencia resumida en las recientes SSTS nº 377/2010 de 14-6-2010 y nº 622/2010, de 1-10-2010 (recursos nº 1101/2006 y 1766/2006 , respectivamente). Los razonamientos de la Sentencia recurrida evidencian que el tribunal ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas propuestas y practicadas por una y otra parte, sin que esta Sala considere que las conclusiones fácticas alcanzadas en la instancia sean arbitrarias, ya que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada no es ni errónea ni ilógica, lo que nos lleva a rechazar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO .-En aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena al pago de las costas de esta instancia al recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo , contra la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 5, en Procedimiento Ordinario nº 326/10 , confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al pago de las costas originadas en la apelación a los recurrentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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