Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3885/2010 de 01 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 75/2011
Núm. Cendoj: 41091370022011100057
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 75
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 23 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3885/10-A
JUICIO Nº 1084/09
En la Ciudad de Sevilla a uno de marzo de dos mil once.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio de familia sobre incapcidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Doña Bibiana , Doña Dolores y D. Abilio , representados por la Procuradora Sra. Flores Martinez y defendidos por el Letrado Sr. Pineda Vázquez, que en el recurso es parte apelante, contra Doña Inmaculada , y siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 26 de enero de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Noelia Flores Martinez, en nombre y representación de D. Abilio , Dª Bibiana y Dª Dolores , debo declarar y delcaro no haber lugar a declarar incapaz a Dª Inmaculada ".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo celebrándose la vista con asistencia de los Letrados.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de Instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta en el presente procedimiento sobre incapacitación, se alza la representación procesal de los actores Dª Bibiana , Dª Dolores y D. Abilio en base , esencialmente , a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación y que se declarase la incapacidad de su madre y demandada Dª Inmaculada de los Inmaculada tanto para la guarda y gobierno de su persona como para administrar sus bienes y patrimonio, con nombramiento como tutora legal a su hija Dª Bibiana para que la representase, asistiese y velase por la misma.
SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que pemite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada e informes forenses llevados a efecto sobre la presunta incapaz tanto en la instancia como en esta alzada; lo cierto es, que tras realizar dicho exámen esta Sala no puede compartir las conclusiones alcanzadas por la Juez "a quo" en la resolución recurrida. En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que planteado el debate en los términos anteriormente expresados, hemos de partir de la base, de que la incapacitación viene siendo definida como un estado civil de la persona física que se declara judicialmente por sentencia cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y en consecuencia la sumisión a tutela o a curatela, quedando su regulación sustantiva recogida en el
Código Civil, Libro I, Título IX llamado "de la incapacitación " -artículos 199 a 201 -, Título que fue reformado primeramente por la
TERCERO.- Así las cosas, dispone el art 200 del Código Civil , que son causas de incapacitación " las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter fisico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por si misma", distiguiéndose por tanto como causa de incapacidad las enfermedades, esto es, procesos evolutivos que afecten a la salud, o bien, las deficiencias, esto es, un deterioro o impedimento psíquico o físico de carácter previsiblemente estable, y entendiéndose por persistencia, la cronicidad o estados constantes de larga duración, con exclusión, en principio, de las de intensidad momentánea. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de las documentales médicas aportadas, informes forenses practicados tanto en la instancia como en esta alzada y el propio reconocimiento efectuado por este Tribunal se desprende, que la Sra. Inmaculada de 63 años de edad sufre una esclerosis múltiple de muy larga evolución (mas de 40 años), de etiologia degenerativa en fase secundaria progresiva con una clasificación funcional de 7,5 en la EDSS ( de 0 a 10) que lo ocasionan síntomas motores, sensitivos y mentales; que dicho trastorno tiene carácter crónico, permanente e irreversible, requiriendo la supervisión de terceras personas para la realización de todas las actividades de la vida diaria ,careciendo, desde el punto de vista médico forense, de capacidad suficiente para atender las distintas areas que conforman su autogobierno y las que afectan a la administración de su patrimonio (no olvidemos, asimismo, que tiene reconocido por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía el Grado III, de Gran Dependencia, Nivel 2 con derecho a prestación económica para cuidados en el entorno familiar, además de percibir una pensión de gran invalidez por el INSS), determinante todo ello de un estado de carencia de facultades físicas y psíquicas de autogobierno al no poder adoptar decisiones autónomas y debidamente controladas, lo que justifica su declaración de incapacidad, como medio de protección de la propia incapaz ante su inhabilidad para realizar con solvencia actos de disposición de su patrimonio o decisiones protectoras de su persona. De ahí, que sea procedente la estimación de la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.
CUARTO.- Que en base a lo expresamente establecido en los arts. 394.2 y 398.2 de nuestra L.E.Civil , no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Dª Bibiana , Dª Dolores y D. Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 23 (Familia) de esta ciudad con fecha 26 de Enero de 2010 , debemos de revocar la misma y en su virtud procede declarar la incapacidad plena de Dª Inmaculada tanto para la guarda y gobierno de su persona como para regir y administrar sus bienes, nombrándose como tutora a su hija Dª Bibiana para que la asista, represente y vele por la misma, declaración aquella que ha de ser inscrita en el Registro Civil correspondiente y todo ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 Diciembre.2000.
El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
