Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3885/2010 de 01 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 75/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100057


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 75

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 23 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3885/10-A

JUICIO Nº 1084/09

En la Ciudad de Sevilla a uno de marzo de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio de familia sobre incapcidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Doña Bibiana , Doña Dolores y D. Abilio , representados por la Procuradora Sra. Flores Martinez y defendidos por el Letrado Sr. Pineda Vázquez, que en el recurso es parte apelante, contra Doña Inmaculada , y siendo parte el Mº Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 26 de enero de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Noelia Flores Martinez, en nombre y representación de D. Abilio , Dª Bibiana y Dª Dolores , debo declarar y delcaro no haber lugar a declarar incapaz a Dª Inmaculada ".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo celebrándose la vista con asistencia de los Letrados.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de Instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta en el presente procedimiento sobre incapacitación, se alza la representación procesal de los actores Dª Bibiana , Dª Dolores y D. Abilio en base , esencialmente , a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación y que se declarase la incapacidad de su madre y demandada Dª Inmaculada de los Inmaculada tanto para la guarda y gobierno de su persona como para administrar sus bienes y patrimonio, con nombramiento como tutora legal a su hija Dª Bibiana para que la representase, asistiese y velase por la misma.

SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que pemite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada e informes forenses llevados a efecto sobre la presunta incapaz tanto en la instancia como en esta alzada; lo cierto es, que tras realizar dicho exámen esta Sala no puede compartir las conclusiones alcanzadas por la Juez "a quo" en la resolución recurrida. En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que planteado el debate en los términos anteriormente expresados, hemos de partir de la base, de que la incapacitación viene siendo definida como un estado civil de la persona física que se declara judicialmente por sentencia cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y en consecuencia la sumisión a tutela o a curatela, quedando su regulación sustantiva recogida en el Código Civil, Libro I, Título IX llamado "de la incapacitación " -artículos 199 a 201 -, Título que fue reformado primeramente por la Ley 13/1983, de 24 de octubre -;--para darle nueva redacción y contenido y posteriormente por la Disposición Derogatoria. Única de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que ha venido a derogar los artículos 202 a 214 , ambos incluidos, trasladando de esta manera las normas reguladoras del proceso de incapacitación de la ley sustantiva a la ley procesal, derivándose de su regulación legal las siguientes características: 1) Que se trata de un estado excepcional para la persona, pues la capacidad se presume siempre, presunción que regirá mientras no se destruya mediante prueba en contrario, disponiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 24 septiembre de 1997 que todas las dudas han de solucionarse a favor de la existencia de la capacidad, siendo principio general, admitido en todas las legislaciones y confirmado por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el que a toda persona ha de reputársele capaz, mientras no se demuestre lo contrario mediante prueba concluyente- T.S. 1ª SS. de 26 mayo 1969 y 10 febrero 1986 -, debiendo ir destinada tal prueba a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico que impidan a la persona regirse por sí misma y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, 222 ó 287 del Código Civil , puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación -protección de la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas de protegerse a sí misma-, de ahí que una decisión judicial, como la que se postula en esta litis, habrá de estar fundada inexorablemente en alguna de las causas establecidas por la ley, cuya certeza plena lleve al Tribunal a la convicción total sobre la carencia de aptitud del sujeto para autogobernarse; 2) Que dicho estado de incapacidad únicamente puede ser declarado mediante sentencia judicial firme, y en virtud de las causas establecidas en la ley -artículo 199 Código Civil, es decir, se establece un sistema de "numerus clausus" de causas de incapacidad al mismo tiempo que una reserva de ley en esta materia, lo que supone, necesariamente, que la prueba en este tipo de procedimientos ha de ser concluyente y debe destruir el principio general favorable a la presunción de capacidad de las personas, y 3) Que, la privación de la capacidad de obrar puede ser total o parcial, pues así el artículo 760 de la Ley Enjuiciamiento Civil establece que "la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado/a, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento...", radicando la importancia de determinar la extensión y límites de la incapacidad en que de ello dependerá el establecimiento de una u otra clase de guarda legal.

TERCERO.- Así las cosas, dispone el art 200 del Código Civil , que son causas de incapacitación " las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter fisico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por si misma", distiguiéndose por tanto como causa de incapacidad las enfermedades, esto es, procesos evolutivos que afecten a la salud, o bien, las deficiencias, esto es, un deterioro o impedimento psíquico o físico de carácter previsiblemente estable, y entendiéndose por persistencia, la cronicidad o estados constantes de larga duración, con exclusión, en principio, de las de intensidad momentánea. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de las documentales médicas aportadas, informes forenses practicados tanto en la instancia como en esta alzada y el propio reconocimiento efectuado por este Tribunal se desprende, que la Sra. Inmaculada de 63 años de edad sufre una esclerosis múltiple de muy larga evolución (mas de 40 años), de etiologia degenerativa en fase secundaria progresiva con una clasificación funcional de 7,5 en la EDSS ( de 0 a 10) que lo ocasionan síntomas motores, sensitivos y mentales; que dicho trastorno tiene carácter crónico, permanente e irreversible, requiriendo la supervisión de terceras personas para la realización de todas las actividades de la vida diaria ,careciendo, desde el punto de vista médico forense, de capacidad suficiente para atender las distintas areas que conforman su autogobierno y las que afectan a la administración de su patrimonio (no olvidemos, asimismo, que tiene reconocido por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía el Grado III, de Gran Dependencia, Nivel 2 con derecho a prestación económica para cuidados en el entorno familiar, además de percibir una pensión de gran invalidez por el INSS), determinante todo ello de un estado de carencia de facultades físicas y psíquicas de autogobierno al no poder adoptar decisiones autónomas y debidamente controladas, lo que justifica su declaración de incapacidad, como medio de protección de la propia incapaz ante su inhabilidad para realizar con solvencia actos de disposición de su patrimonio o decisiones protectoras de su persona. De ahí, que sea procedente la estimación de la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.

CUARTO.- Que en base a lo expresamente establecido en los arts. 394.2 y 398.2 de nuestra L.E.Civil , no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Dª Bibiana , Dª Dolores y D. Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 23 (Familia) de esta ciudad con fecha 26 de Enero de 2010 , debemos de revocar la misma y en su virtud procede declarar la incapacidad plena de Dª Inmaculada tanto para la guarda y gobierno de su persona como para regir y administrar sus bienes, nombrándose como tutora a su hija Dª Bibiana para que la asista, represente y vele por la misma, declaración aquella que ha de ser inscrita en el Registro Civil correspondiente y todo ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 Diciembre.2000.

El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.