Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2011

Última revisión
16/03/2011

Sentencia Civil Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 286/2010 de 16 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 75/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100085

Resumen:
PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.- No se aprecia un ejercicio improcedente de la misma, ni que el trato que los padres proporcionan a la hija, sea perjudicial para la misma.- Se estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia estimatoria dictada, a petición del Ministerio Fiscal, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus, sobre solicitud de privación de patria potestad.La Sala declara que la consecuencia más destacable de la privación de la patria potestad, sería la supresión de las visitas familiares, pues es donde se detectó la falta de cuidados motivadora de esta medida.Ello presentaría resultados negativos en el ánimo de la incapaz, según la predisposición a estar con su familia, tal como revela la psiquiatra cuando manifiesta que no debe "romper los vínculos con su familia"; otorgaría al centro un poder de disposición sobre el régimen de visitas y estancia familia,r que no es necesario en cuanto los padres aceptan el régimen de internamiento recomendado.En definitiva, no se aprecia un ejercicio improcedente de la potestad, porque no consta que las decisiones de los padres sean perjudiciales para el bienestar de la hija, ni que el trato que le proporcionan cuando la reciben en casa le pueda poner en una situación de riesgo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 286/2010

ORDINARIO NUM. 1408/2008

REU S NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 16 de febrero de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Leonardo y Paulina representados por la Procuradora Sra. Amposta Matheu y asistidos de la Letrada Sra. Monje Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en fecha 15 enero 2010, en Juicio Ordinario nº 1408/08 habiendo intervenido como defensor judicial de la incapaz la Fundación Pere Mata, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el MINISTERIO FISCAL , y en consecuencia:

- PROCEDE PRIVAR a Dª Paulina y D. Leonardo de la titularidad de la patria potestad respecto de su hija Candelaria, nacida en Tarragona el día 20 de octubre de1970. Inscríbase la privación de la patria potestad en el Registro Civil correspondiente, debiendo quedar sometido al instituto de la TUTELA , nombrándose TUTOR, a la FUNDACIO PERE MATA, FUNDACIO PRIVADA, quien a los efectos de aceptar el cargo tutelar y ser informados de sus obligaciones; deberán presentar demanda en el juzgado Decano de Reus para ser repartida al Juzgado que por turno corresponda, en el plazo de 10 días desde la firmeza de la presente resolución. Una vez aceptada la tutela se procederá a su inscripción en el Registro Civil correspondiente.

Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta audiencia , se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado , por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada priva de la patria potestad a los padres de la persona cuya incapacitación se declaró en Sentencia de 2 enero 2002, rehabilitándose la patria potestad por ser mayor de edad. Se desarrolla con internamiento en el centro médico y visitas familiares de fin de semana y vacaciones.

El ejercicio de la patria potestad prorrogada en virtud de lo dispuesto en el art. 171 C.C ., se rige por las normas generales de la patria potestad y más concretamente según lo dispuesto en el art. 154 C.c . en relación con el art. 133 C.Familia vigente en la fecha de la resolución. Debe ejercerse en beneficio y en interés del hijo, de manera que el incumplimiento de los deberes inherentes a esta función determinará su cese, sustituyéndola por una tutoría.

La patria potestad que corresponde a los padres, según el art. 132 C.Familia, sobre los hijos "mayores de edad incapacitados si la potestad ha sido prorrogada o rehabilitada", puede ser objeto de intervención judicial para evitar cualquier perjuicio a la persona de los hijos (art. 134 C.F .) incluyendo la privación de la titularidad de la potestad: esta medida excepcional debe hacerse por Sentencia y sólo puede estar fundada en el incumplimiento grave o reiterado de sus deberes.

SEGUNDO.- El planteamiento expuesto exige examinar si en este caso se ha acreditado tal incumplimiento.

El recurso de apelación manifiesta que, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida , no se ha demostrado que realmente los padres no puedan hacerse cargo de la hija, ni que la hayan desatendido por completo o que no aseguren el cuidado y mantenimiento de los hábitos necesarios. Destaca las manifestaciones en el acto del juicio de la psiquiatra en el sentido de que el padre se preocupa por el Estado de su hija , yéndola a recoger cada viernes y retornándola cada domingo al centro, que se va muy contenta con su padre y querría estar dada de alta para vivir con su familia pues mantiene una relación aceptable con su padre y más receptiva aún con su madre. En lo que respecta al informe elaborado por la Guardia Urbana de Reus es de hace dos años, manifestaron que no se había hecho nueva inspección y no tenían conocimiento del estado actual de la vivienda por lo que no consta acreditado que el Estado actual de la vivienda no sea el adecuado , siendo que el propio padre manifestó en acto de juicio que en la actualidad disponen de agua, luz, ducha y tienen limpia la casa, además que hay otras tres casas en el lugar que se encuentran habitadas fines de semana precisamente los días que la hija se traslada a residir con ellos.

Estas alegaciones son atendibles. La prueba practicada constata una serie de carencias socio-económicas como las malas condiciones de la vivienda, de las que deduce que no aseguran los hábitos higiénicos, sociales y sanitarios de la hija. Ello con base en unos informes antiguos: son informes médicos y sociales fechados desde mayo 2005 a noviembre 2007 referentes más bien a carencias de habitabilidad e higiene que a una falta de atención a la hija; sin constancia alguna de la situación existente en el momento del juicio dado que los profesionales que los elaboraron sólo se han ratificado en ellos, por razón de su intervención temporal, sin poder aclarar si persiste la situación que exponen negada por el padre. En todo caso no sería merecedora de una privación de la patria potestad sino de medidas de apoyo por parte de servicios sociales, y así lo indica en su declaración la psiquiatra diciendo que los padres tienen buena actitud pero necesitan ayuda por su situación y avanzada edad.

Las declaraciones de las tres profesionales , al ratificarse en sus informes, revelaron un interés y preocupación de los padres hacia la hija y sobretodo una importante vinculación de ella con su familia: el padre acude cada viernes al centro a buscarla para tenerla con ellos el fin de semana y la hija está deseando regresar con sus padres. Las carencias que detectaban cuando volvía al centro son atribuibles a la situación higiénica de la vivienda que el padre niega que persista en la actualidad. La falta de toma de medicación la deducen de que no se llevaban las recetas expedidas al efecto, sin que conste que se proporcionara la concreta medicina o instrucciones precisas del tratamiento que hayan sido desobedecidas.

Las manifestaciones del padre en el acto del juicio resultan tergiversadas si se deduce de ellas que está conforme con la privación de la patria potestad pues muestra interés en estar con su hija y llevarla a casa en fines de semana y vacaciones, si bien reconoce que está mejor atendida en el centro de internamiento, de manera que su decisión de dejarla allí entre semana es una muestra de actuación en beneficio de la hija.

La consecuencia más destacable de la privación de la patria potestad sería la supresión de las visitas familiares, pues es donde se detectó la falta de cuidados motivadora de esta medida. Ello presentaría resultados negativos en el ánimo de la incapaz, según la predisposición a estar con su familia , tal como revela la psiquiatra cuando manifiesta que no debe "romper los vínculos con su familia"; otorgaría al centro un poder de disposición sobre el régimen de visitas y estancia familiar que no es necesario en cuanto los padres aceptan el régimen de internamiento recomendado.

En definitiva, no se aprecia un ejercicio improcedente de la potestad porque no consta que las decisiones de los padres sean perjudiciales para el bienestar de la hija, ni que el trato que le proporcionan cuando la reciben en casa le pueda poner en una situación de riesgo.

TERCERO.- Las anteriores consideraciones llevan a estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia apelada para denegar la privación de la patria potestad.

No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso (art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Paulina y Leonardo, contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en fecha 15 enero 2010, revocamos dicha resolución para desestimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal respecto a la incapaz Candelaria .

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos , mandamos y firmamos.

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