Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 856/2010 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 75/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100083
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 856/2010 SENTENCIA 10 de febrero de 2011
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 856/2010
SENTENCIA nº 75
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 10 de febrero de 2011.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 1089 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia , sobre acción de resolución de contrato de compraventa de vivienda.
Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes doña Julieta y don Franco , representados por la procuradora doña Mercedes Montoya Exojo y defendidos por el abogado don Francisco Almenar Pineda, y como apelada la demandada Construcciones Galomar, S.L., representada por la procuradora doña Esperanza de Oca Ros y asistida por la abogada doña Rocío García Castillo.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que desestimando la demanda interpuesta por Procuradora doña Mercedes Montoya Exojo, en representación de don Franco y de doña Julieta , contra la mercantil Construcciones Galomar, S.L., representada por Procuradora doña Esperanza de Oca Ros, debo absolver a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.»
SEGUNDO.- La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la recurrida y declare el incumplimiento de la demandada y la resolución contractual y condene a la demandada a la devolución a mis representados del precio pagado, por importe de 40.751 € de principal, más el interés legal y las costas del juicio.
TERCERO.- La defensa de la demandada solicitó que se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la condena a los apelantes, de forma solidaria, al pago de las costas causadas a CONSTRUCCIONES GARLOMAR, S.L. en esta alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 8 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:
«SEGUNDO.- Las partes firmaron en fecha 28 de diciembre de 2006 precontrato de compraventa de la finca urbana, piso NUM000 del EDIFICIO000 . Con fecha 24 de enero de 2007, suscribieron contrato privado de compraventa, incluyendo el trastero nº NUM001 , y el 20 de mayo de 2.008, contrato privado de la plaza de garaje número diez del mismo edificio.
Se convino, que la vendedora finalizaría las obras ,,aproximadamente" veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato (documento 2 de la demanda) y de doce meses a partir de la firma del contrato del firmado con fecha 20 de mayo de 2 008 (documento número 3 de la demanda).
Con fecha 24 de abril de 2.009 la demandante remitió Burofax a la demandada requiriéndola para la resolución del contrato.
Consta que a la fecha de la presentación de la demanda las obras no han sido finalizadas, ni afianzado la devolución de las entregas a cuenta, conforme a lo previsto en la Ley 57/1968 , alegando la parte actora que dichos incumplimientos tendrían virtualidad suficiente para provocar la resolución de los contratos por referirse en esencia a lo pactado.
TERCERO.- (...) La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes (...) exige según doctrina jurisprudencial constante (...) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos:
A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas.
B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben.
C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido.
(...)
QUINTO.- En el contrato de fecha 24 de enero de 2007, suscrito por las partes aquí litigantes se pactó en la cláusula tercera que la fecha aproximada de terminación de la obra es de veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato, sin que se hubiera entregado el 24 de enero de 2009, en cuya fecha los compradores requirieron a la vendedora para la resolución del contrato mediante Burofax (documento número 6 de la demanda), como tampoco consta que a la fecha de presentación de la demanda, el 8 de junio de 2009, la vendedora hubiera cumplido su obligación, sin que, por lo demás, este extremo sea cuestionado por la ahora apelante, sino admitido por la misma, según se desprende de sus alegaciones. Por otra parte no se cuestiona tampoco la obligación de afianzar la devolución de las entregas a cuenta conforme a lo previsto en la Ley 57/1968 , ni se discute el incumplimiento de dicha obligación.
(...)
Y precisamente la revisión de las pruebas practicadas revela que los compradores también incurrieron en incumplimiento contractual a su vez, que habrá que determinar si fue justificado (documentos 1, 2 y 3 de contestación a la demanda).
De este modo, los compradores no solo efectuaron de manera irregular los pagos, como resulta de la propia relación mencionada, así como de los justificantes también aportados, y aprecia este Juzgador de instancia, sino que incurrieron en un verdadero y propio incumplimiento que no se ha justificado en modo alguno, siendo el mismo muy anterior a la fecha del requerimiento resolutorio por incumplimiento del plazo de entrega y también del requerimiento de entrega del aval, datado el 24 de abril de 2.009.
En definitiva, los compradores incurrieron en incumplimiento de las obligaciones que incumbían, y éste no puede entenderse derivado de incumplimientos de la vendedora en cuanto a la fecha en que cesaron los pagos por parte de los primeros todavía no se había cumplido el plazo de entrega, ni los aquí apelados habían requerido la entrega de aval posteriormente reclamado. Por todo ello y faltando el último de los requisitos exigibles para la viabilidad de la acción, entendemos improcedente la resolución, por lo que la demanda ha de ser desestimada.
(...)
SÉPTIMO.- La parte vendedora (sic) trata única y exclusivamente de salir de una inversión que no interesa, ahora que ha cambiado la situación económica general, incumpliendo con sus obligaciones. La razón de su ejercicio radica en el cambio de ciclo económico del ladrillo (conocido en este momento como estallido inmobiliaria), consistente en que a diferencia de cuando se compró la vivienda, a su precio en lugar de subir continuamente, lo que ocurría es que bajaba en la misma proporción, por lo que con la demanda, se pretende una solución especulativa de gran beneficio para los actores, solicitando arbitrariamente la resolución del contrato aunque no concurran los requisitos para ello.
OCTAVO.- Por todo lo expuesto, al no haber quedado probado el incumplimiento de la parte demandada, la resolución contractual unilateral efectuada por el demandante no goza de los beneplácitos jurídicos para ser eficaz, por lo que ha de declararse que el contrato es válido y está vigente, con desestimación de la demanda. »
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega en síntesis que la sentencia apelada:
1. Incurre en error al declarar los hechos probados, puesto que no valora el documento 7 de la demanda relativa a los pagos que han realizado mis representados, ni la arbitrariedad de la demandada al exigir las "mensualidades".
2. Incurre en error cuando concluye en su Fundamento Jurídico Octavo que no existe incumplimiento de la demandada siendo que la demandada ha reconocido su incumplimiento en los Hechos Cuarto y Quinto de su contestación a la demanda y la misma Sentencia había reconocido el incumplimiento de la demandada en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Quinto.
3. Infringe el artículo 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto habiendo incumplido la vendedora-demandada su obligación de concluir las obras en plazo, mis representados se encuentran facultados para resolver la obligación y exigir la devolución del precio pagado con sus intereses legales.
4. Infringe la normativa y jurisprudencia que impone a la vendedora la entrega de garantías y constitución de cuenta especial bancaria por las cantidades anticipadas facultando a mis representados para resolver la obligación.
5. Infringe el artículo 80.2 del RDLeg 1/2007 , cuando interpreta el contrato en beneficio del vendedor-promotor y en perjuicio de los compradores-consumidores.
6. Infringe las normas legales protectoras de los derechos de los consumidores trascritas y la jurisprudencia que las desarrolla, por cuanto no analiza una sola de las disposiciones expuestas en el Fundamento Jurídico Primero y Segundo de la Demanda.
7. Deja en vigor los contratos impugnados, vulnerando el principio constitucional de seguridad jurídica, además de todas las normas legales y jurisprudencia expuestas, puesto que obliga a mis representados a seguir abonando a la demandada, a su arbitrio, las cuotas que les exija y cuando se las exija, por unas obras que están paralizadas y no se sabe cuándo se concluirán, o si se concluirán, todo ello sin garantía de devolución de las cantidades anticipadas.
TERCERO.- Es un error de la sentencia decir, como hace en su fundamento jurídico primero que «se ejercita en la demanda, la acción de resolución contractual y subsidiaria de nulidad contractual», pues lo bien cierto es que la demanda sólo pretendió la acción de resolución del contrato (folio 15), sin embargo ese error resulta intrascendente por cuanto la sentencia no desarrolló el análisis de la supuesta acción subsidiaria de nulidad contractual.
También sin duda es un lapsus calami del juez a quo hablar en su fundamento jurídico tercero de « la relación jurídica bilateral concertada entre partes el 21 de Julio y el 10 de Septiembre de 2.003», pues verdaderamente las relaciones jurídicas entre las partes litigantes se inician el 28 de diciembre de 2006, cuando suscribieron el precontrato (folios 16 a 19), y se consolidan con las firmas de los contratos privados de compraventa de la vivienda el 24 de enero de 2007 (folios 20 a 25) y del garaje de 20 de mayo de 2008 (folios 26 a 30).
Es también notoria la incongruencia interna en la que incurre la sentencia cuando después de decir en su fundamento jurídico quinto que, transcurrido el plazo contractual, la demandada no ha acabado la construcción de la vivienda objeto de la compraventa y que no se discute su incumplimiento de la obligación de afianzar la devolución de las entregas a cuenta conforme a lo previsto en la ley 57/1968, termina por sintetizar en su fundamento jurídico octavo la ratio decidendi de la desestimación de la demanda en «no haber quedado probado el incumplimiento de la parte demandada», lo cual no es cierto pues resulta notorio, indiscutido y expresamente declarado ese incumplimiento de la vendedora demandada. La ratio decidendi que determinó verdaderamente, según la sentencia recurrida, la improcedencia de la resolución del contrato fue, como dice su fundamento jurídico quinto, que «los compradores incurrieron en incumplimiento de las obligaciones que incumbían».
CUARTO.- Acreditado e indiscutido el doble incumplimiento de la empresa vendedora, primero en cuanto a la obligación de asegurar o afianzar la devolución de las entregas a cuenta conforme a lo previsto en la Ley 57/1968 , y segundo en cuanto al plazo contractual para la construcción de la vivienda, la cuestión en este recurso se centra en analizar si los demandantes incumplieron su obligación de pago, y en su caso si ese incumplimiento fue o no previo al de la vendedora.
QUINTO.- Como dijimos en SAP, Civil sección 6 del 01 de Diciembre del 2009 ( ROJ: SAP V 6411/2009) «CUARTO.- El artículo 1 de la ley 57/1968 de 27 de julio , sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, obliga a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma "a garantizar las cantidades entregadas más el seis por viento anual mediante seguro otorgado por entidad aseguradora inscrita y autorizada de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de los Bancos y banqueros o Cajas de Ahorro, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido".
El art. 2 de dicha Ley pormenoriza el contenido de esos contratos, estableciendo que " En los contratos de cesión de las viviendas a que se refiere el artículo primero de esta disposición en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente:
a) Que el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el 6 por 100 de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en le contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad.
b) Referencia al aval o contrato de seguro especificados en la condición primera del artículo anterior, con indicación de la Entidad avalista o aseguradora.
c) Designación de la Entidad Bancaria o Caja de Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer la entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.
En el momento del otorgamiento del contrato el cedente hará entrega al cesionario del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio."
Y el artículo 7º de la misma ley cierra el círculo de protección a los compradores de tales viviendas, al establecer que "los derechos que la presente ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables", con lo cual no resulta discutible su carácter imperativo.
En la misma línea protectora de los consumidores adquirentes de viviendas, la
Disposición Adicional Primera de la
"a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del art. 6 de la citada Ley , se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas."
QUINTO.- En el caso que estudiamos, el contrato de 12 de junio de 2007 (folios 14 a 18), redactado por la promotora demandada, hizo tabla rasa de toda esa legislación protectora del comprador, y no aludió en modo alguno a ese contenido legalmente impuesto por el citado artículo 2 de la ley 57/1968. Se discute si el incumplimiento por parte de la entidad vendedora de la entrega al comprador, en el momento de la firma del contrato de compraventa, del certificado que acredite la cobertura o seguro de caución respecto a las cantidades entregadas a cuenta del precio, y de la designación de la cuenta especial donde tales cantidades han de ser ingresadas, constituye incumplimiento esencial del contrato que constituya causa de resolución del mismo conforme al artículo 1124 CC . La sentencia recurrida y la parte demandada consideran tal incumplimiento no esencial, por constituir una obligación accesoria y no principal en el contrato, y que además esta obligación podría ser cumplida en una fecha posterior a la firma del contrato de venta sin alterar el contenido de éste.
Sin embargo, toda la normativa que hemos reseñado más arriba tiene por finalidad la protección del consumidor mediante el adecuado aseguramiento de las cantidades que entrega a cuenta antes de recibir la vivienda construida o por construir, eludiendo el riesgo del incumplimiento del vendedor y de la insolvencia fortuita o no de éste, lo cual ha sido frecuente en el ámbito de la contratación inmobiliaria. Y es por ello un conjunto de reglas de derecho necesario de especial relevancia para la garantía del adquirente de viviendas con obligación a término por parte del comprador, cuya entrega no se produce en el momento de la firma de la compraventa, a pesar de que sí se adelanta una parte del precio.
Se suele citar en contra de la conceptuación de la obligación del vendedor de concertar seguro de caución la
STS de 9-6-1986 . Pero es que, al margen de la evolución proteccionista del consumidor que se ha producido en los últimos años en la interpretación del ordenamiento jurídico, la citada sentencia lo único que señala es el carácter cuasiadministrativo del
artículo 3 de la Ley 57/1968 , que se refiere al momento de la entrega de la vivienda, en relación con el
artículo 6 -ya derogado- que imponía multas administrativas estatales por incumplimiento de la ley , las cuales pueden ahora ser impuestas por la administración autonómica conforme a lo que dispone la D.A. de la Ley de Ordenación de la Edificación. Pero en todo caso, desde la generalización de la normativa por la entrada en vigor de la citada
Por nuestra parte hemos de puntualizar también que no es óbice a la estimación de las pretensiones de la demandante que la vendedora constituyera el aval el 28 de octubre de 2008 (folio 88), cuando ya había sido requerida de resolución contractual por la compradora (folios 46 y 47) y ésta había interpuesto la demanda (folio 1). En consecuencia, procede estimar el recurso y dar lugar a la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 12 de junio de 2007, por incumplimiento contractual de la demandada, condenándola a devolver a la actora los 21.113,53 €, que es la suma de las cantidades entregadas a cuenta por la compradora hasta la interposición de la demanda, así como al pago de 1.079,79 €, en concepto de incremento devengado hasta ese día por la aplicación del interés legal del dinero, más los intereses devengados con posterioridad hasta la fecha de esta sentencia, y los intereses procesales que se devenguen después. »
SEXTO.- Al incumplimiento inicial y persistente de la vendedora desde el día mismo de la firma del contrato de compraventa de la vivienda, se suma que en este contrato pactaron las partes que «la fecha aproximada de terminación de la obra es de veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato» (cláusula tercera, folio 23 ), es decir que la obra debería estar acabada hacia finales del mes de enero de 2009, y en el contrato de compraventa del garaje se pactó que «la fecha aproximada de terminación de la obra es de doce meses» (cláusula tercera, folio 28), o sea que la obra debió haber sido terminada, como más tarde a finales de mayo de 2009, y teniendo en cuenta que ni esta fecha ni mucho menos en aquélla se había concluido la obra, que en 29 de septiembre de 2008 presentaba el aspecto que reflejan las fotografías obrantes en los folios 136 a 147, y que aun hoy no hay constancia de que haya concluido, y que conforme al artículo 80. 2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , «Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor», ese palmario incumplimiento tiene también efectos resolutorios en los términos que señalábamos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 09 de Febrero del 2010 ( ROJ: SAP V 823/2010) recordando que, como señala la STS, Civil sección 1 del 21 de Julio del 1993 ( ROJ: STS 5586/1993 ), es «obligación exclusiva de la promotora finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo establecido en los artículos 1091, 1096, 1101, 1256 y 1258 CC y artículo 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios». Y los demandantes, en su condición de compradores de la vivienda, están legitimados para el ejercicio de la acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento, artículo 1124 CC , en relación con los preceptos arriba citados, al encontrarnos ante un contrato regulado específicamente en el artículo 1445 CC , en los que la vendedora -promotora inmobiliaria- se obliga a entregar a la compradora, en un determinado plazo (segundo trimestre de 2007) la vivienda terminada, a cambio de un precio cierto. Por otro lado, como hemos dicho reiteradamente, «tampoco podemos incardinar en el concepto de "justa causa" los avatares de la relación del constructor con sus proveedores -como Iberdrola-, pues éstos deben entrar dentro de las normales previsiones del profesional de la construcción que programa el desarrollo de su actividad y no puede cargar en sus clientes las consecuencias nocivas de su falta de previsión» [SAP, Civil sección 6 del 17 de Septiembre del 2009 ( ROJ: SAP V 3511/2009), en el mismo sentido SAP, Civil sección 6 del 10 de Septiembre del 2009 (ROJ: SAP V 3498/2009), y SAP, Civil sección 6 del 03 de Julio del 2009 ( ROJ: SAP V 3021/2009), entre otras].
SÉPTIMO.- Frente a esos persistentes incumplimientos de la vendedora, en los autos hay constancia de que los compradores, además de haber abonado 3.000 € en concepto de arras por la compraventa de la vivienda (folio 22) y otros 3.000 € a la firma del contrato de compraventa del garaje (folio 28) han pagado regularmente los veintinueve recibos y efectos que conforme a lo pactado en los respectivos contratos (folios 20 a 25 y 26 a 30) les giró la vendedora desde el 23 de abril de 2007 hasta el 1 de diciembre de 2008 (folio 40), y sólo está probado que el 31 de diciembre de 2008 devolvió (folios 97 y 98) el efecto de 30.000 € correspondiente al último pago de la vivienda, según se pactó en la cláusula segunda c) de su contrato (folio 22), y otro de 1.420 € correspondiente al último pago del garaje, según se pactó en la cláusula segunda c) del contrato relativo a éste (folio 28 ). De manera que, teniendo en cuenta que en esos momentos era notorio que la vendedora había incumplido ya la obligación de garantizar las cantidades entregadas más el seis por ciento anual mediante seguro o por aval bancario, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido (artículo 1 de la ley 57/1968 de 27 de julio ), y que era evidente que la obra no se terminaría en las fechas contractualmente previstas, no podemos magnificar el impago de esos últimos efectos que estuvo verdaderamente justificado por el recalcitrante incumplimiento de la vendedora.
En consecuencia, debemos estimar el recurso y dar lugar a la resolución contractual solicitada en la demanda, debiendo devolver Construcciones Galomar, S.L., a los demandantes los 40.751 euros que recibió de ellos, cantidad esta que conforme a lo pedido y al artículo 1108 CC, devengará el interés legal desde el requerimiento de resolución producido el 28 de abril de 2009 (folio 39) hasta el día de hoy, y desde esta fecha hasta su efectivo pago ex artículo 576 LEC se aplicará a la citada cantidad el interés legal incrementado en dos puntos.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas a la demandada, y no procede hacer expresa imposición de las de este recurso.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por doña Julieta y don Franco .
Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:
Estimamos la demanda interpuesta por doña Julieta y don Franco contra Construcciones Galomar, S.L.
Declaramos resueltos los siguientes negocios jurídicos celebrados por las partes:
El precontrato de compraventa del piso NUM000 del EDIFICIO000 , de fecha 28 de diciembre de 2006.
El contrato privado de compraventa del referido piso y el trastero nº NUM001 , de fecha 24 de enero de 2007.
El contrato privado de la plaza de garaje número NUM002 del mismo edificio, de fecha 20 de mayo de 2.008.
Condenamos a Construcciones Galomar, S.L., a que devuelva a doña Julieta y don Franco 40.751 euros que recibió de ellos.
Esa cantidad devengará el interés legal desde el requerimiento de resolución (28 de abril de 2009) hasta el día de hoy.
Desde el día de hoy hasta su efectivo pago la citada cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos.
Imponemos a la demandada las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de este recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

