Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 767/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 75/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100054


Encabezamiento

ROLLO Nº 767/10-C

SENTENCIA Nº 000075/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 001335/2007, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA representado en esta alzada por el Procuradora Dª. ANA GALLINAS RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrada Dª.MARIOLA MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra Dª Blanca representado en esta alzada por el Procuradora Dª.Mª DE LOS ANGELES ESTEBAN y dirigido por el Letrado D.IGNACIO BENEYTO FELIU, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Blanca .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 30-4-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la reconvención interpuesta por Dª Blanca contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , a quien expresamente absuelvo de las pretensiones de la demanda reconvencional.

Se imponen expresamente las costas del juicio a la parte demandante reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Blanca , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Vista el día 8 DE FEBRERO DE 2011.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dª. Blanca formulo demanda reconvencional contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Valencia con fundamento en las siguientes consideraciones: la actora era hasta unos meses antes de la interposición de la demanda rectora de este procedimiento, secretaria administradora de la referida Comunidad de Propietarios. En el año 2001 se informo en Junta General Ordinaria que por indicación del presidente se habían solicitado diversos presupuestos a varias empresas constructoras con la finalidad de acometer obras de rehabilitación de la fachada, bajantes y patio, debido a los constantes problemas que habían surgido a consecuencia de la antigüedad de la finca. En dicha Junta se decidió acometer las obras de rehabilitación en varias fases acordándose solicitar presupuestos sobre dichas partidas y escoger uno posteriormente. De todos los solicitados se decidió en fecha 23 de noviembre de 2004 la elección del facilitado por la empresa Fachadas Tareval por importe de 48.507,72 euros. La citada empresa facilito un calendario de pagos, realizando la demandante entregas a cuenta de conformidad con lo pactado, sin embargo a consecuencia de diversos acontecimientos la Sra. Blanca tuvo que poner dinero de su cuenta personal por importe de 7.529 euros para que la comunidad no incumpliera el compromiso alcanzado. La actora no se extralimito en sus funciones pues cuando la empresa Tareval abandono la obra se había ejecutado mas de la mitad misma, con lo que conforme al calendario de pagos se debía haber satisfecho el 70% del total presupuestado, es decir 33.954,90 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la comunidad demandada al pago de la cantidad de 7.529 euros así como los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa imposición a la demandada en reconvención de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: negaba toda validez a los documentos 12, 13, 14 y 15 de los acompañados al escrito de demanda reconvencional, por cuanto no se hallan firmados por la Comunidad de Propietarios. La actuación de la actora ha supuesto un grave perjuicio a la demandada, de un lado porque la misma ha extraviado el contrato de ejecución de obra firmado con Tareval y de otro porque la Sra. Blanca no tiene potestad para reclamar, ya que nadie le encargo que adelantase de su bolsillo cantidad alguna, por lo que deberá asumir su propia responsabilidad pues se extralimito en sus funciones por entregar dinero por trabajos no realizados sin consultar con la Comunidad, como así lo reconoce la propia demandante. No se acredita el porcentaje de obra ejecutado por Tareval cuando se produjo el abandono, la administradora reconoce haber adelantado hasta un 70% del importe de la obra cuando la misma no estaba ni ejecutada al 50%. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 18 de Valencia se dicto en fecha 30 de abril de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda formulada por la representación de la Sra. Blanca con expresa imposición a la misma de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora en reconvención formulando recurso de Apelación que basa en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Indefensión, por cuanto no era hecho controvertido que la apelante haya adelantado de su peculio la cantidad reclamada.

2.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada, toda vez que de lo actuado aparece acreditado que la Sra. Blanca pago de forma personal la cantidad que es objeto de reclamación.

Asimismo resulta acreditado que los pactos económicos fueron alcanzados con Tareval por los propios comuneros sin intervención de la Sra. Blanca .

También ha resultado probado que la forma de pago era por hitos (10% a la firma del contrato, 30% al comienzo de la obra, 30% a la mitad y 30% al final de la obra) no por partidas.

Las obras realizadas por Tareval alcanzaban el 50% cuando se abandono la obra.

La administradora anticipo las cantidades que de conformidad con el artículo 1728 del Código Civil , deben ser reembolsadas. La mandataria no necesita autorización alguna para adelantar cantidades, estando dentro de sus facultades hacerlo y pedir el reembolso.

La comunidad salio perjudicada con el abono de la obra efectuado a la mercantil Tareval al haber realizado solo el 50% de las obras y en cambio haber abonado el 70% de las mismas, pero ello no es imputable a la recurrente.

Todos los recibos pagados por las obras lo fueron a Tareval, y después del abandono no se pago cantidad alguna. La última cantidad abonada fue como consecuencia del cumplimiento del compromiso adoptado por la constructora con la Comunidad de comenzar las obras el 19 de septiembre de 2010, pagándole a partir del 30 de septiembre

Dichos motivos serán objeto de estudio conjunto seguidamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada.

Debe comenzarse el análisis de la cuestión debatida señalando que aun cuando el Tribunal Supremo ha repetido de forma reiteradísima, (entre otras, STS de 4 de mayo de 2006 , 27 de abril de 2006 , 22 de marzo de 2006 , 15 de febrero de 1992 , 23 de marzo de 1991 , 17 de julio de 1989 , 26 de junio de 1987 , 17 de febrero de 2005 , 31 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005 , entre otras muchas) que las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser por definición, objetadas de incongruentes, la Sala comparte la argumentación contenida en los dos primeros motivos de impugnación formulados, en lo atinente al vicio que la recurrente imputa a la Sentencia impugnada causante de indefensión, por cuanto la mera lectura del escrito de contestación a la demanda reconvencional viene a evidenciar que la demandada no niega en ningún momento la existencia del pago efectuado por la Sra. Blanca de su propio peculio, ni su importe, -circunstancia en la que se basa el Juzgador de Instancia para desestimar la demanda- sino que lo único que cuestiona es la arbitrariedad de tal decisión, pues en ningún momento, según sostiene, gozaba la administradora de la autorización de la Comunidad para realizar el pago por el importe ahora reclamado. Superada tal premisa, es obvio que la cuestión objeto de debate ha de enmarcarse, en el ámbito de las figuras jurídicas del mandato -en la que sustenta la recurrente la fundamentación jurídica de su demanda-, y el pago de lo indebido, contemplado en el artículo 1158 del Código Civil -en la que apoya la apelada su oposición- por entender que el pago se ha hecho en contra de la expresa voluntad de la comunidad demandada. Pues bien, comenzando por el análisis de este ultimo alegato, debe recordarse que el referido artículo 1158 del Código Civil dispone que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. Y añade dicho precepto: el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago. La STS de 20 de diciembre de 2007 que viene a analizar el artículo de referenciado señala que el mismo resulta de aplicación a supuestos de pago por tercero en los que el deudor ignora el pago, e incluso lo desaprueba expresamente, según se desprende inequívocamente del mismo texto normativo, y esta cuestión -afirma- nunca ha sido puesta en duda ni por la doctrina ni por la jurisprudencia ( SSTS 4 de noviembre de 1897 , 14 de julio de 1953 , 16 de mayo de 1958 , 12 de febrero de 1979 , 23 de octubre de 1991 , 8 de mayo de 1992 , 18 de diciembre de 1997 , 5 de marzo de 2001 , 18 de diciembre de 2002 entre muchas otras). Asimismo establece que el pago generara diversos efectos según las posiciones del solvens y del deudor, pues en unos casos se produce la subrogación (convencional o legal) en el mismo crédito y en cambio en otros la acción de reembolso -como ocurre cuando paga un tercero no interesado ignorándolo el deudor- o incluso la de "in rem verso", que es una acción de repetición por la utilidad producida de la que dispone el solvens cuando se trata de un tercero no interesado y realiza el pago contra la expresa voluntad del deudor ( SSTS 19 de abril de 1934 , 23 de octubre de 1991 , 18 de diciembre de 1997 , 5 de marzo de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , etc.). Además existen casos de subrogación legal que son lo siguientes: aquellos en los que paga un tercero y así lo dispone una norma concreta (artículo 1209 CC ), en segundo lugar aquellos en que paga un tercero interesado en la obligación, tanto si el deudor aprueba el pago, lo ignora o lo desaprueba (artículo 1210.1 y 3 ) y por ultimo y en lo que aquí interesa, aquellos en que paga un tercero no interesado en la obligación pero cuenta con la aprobación, expresa o tácita, del deudor (artículo 1210.2 del Código Civil ). En este ultimo supuesto, que a tenor del resultado de la prueba practicada, (artículo 217 de la L.E.C .) es a juicio de la Sala y como después se razonará, el que concurre en el caso presente, la consecuencia que establece el artículo 1212 se concreta en la transferencia al tercero subrogado del crédito con los derechos a él anexos, contra el deudor.

Frente a todo ello, y en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la figura del mandato, que también ha de traerse ineludiblemente a colación habida cuenta que constituye el núcleo del debate, es importante señalar que la STS de 4 de diciembre de 1992 ha venido a recordar que:.." jurisprudencia y doctrina científica han venido manteniendo con unanimidad, la teoría ya clásica de que en virtud del mandato representativo se origina una subsunción de la voluntad del mandante en la gestión realizada por el mandatario, produciéndose una subrogación de la voluntad sustituida por la del sustituto, salvo, claro está, que se haya dado una extralimitación en los límites del mandato". Sin embargo, en la concepción de la jurisprudencia y doctrina españolas, el mandato es tendencial y naturalmente representativo, de forma que no es necesario que el mandatario reciba un poder "ad hoc" y de forma expresa para que pueda cumplir sus obligaciones habituales en nombre del mandante. Únicamente existen dos excepciones a tal regla, previstas en el artículo 1725 del Código Civil, en las que queda obligado en mandatario, la primera cuando se obliga a ello expresamente, y la segunda cuando haya traspasado los limites del mandato ( SSTS de 22 de abril de 2005 , 18 de diciembre de 2000 , o 18 de septiembre de 1987 entre otras), salvo que en este último caso su gestión sea ratificada por el mandante, bien entendido que el acto ratificador se produce también cuando el representado crea una apariencia de apoderamiento o permite con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el principio de la buena fe exige que quede obligado ( sentencia de 13 de julio de 1987 ).

Sentadas estas bases generales, la resolución de la controversia objeto del presente recurso pasa necesariamente por dilucidar en aplicación de los preceptos del Código Civil aquí comentados, si la actora reconviniente ha demostrado como le incumbía que su actuación ha tenido lugar en el ámbito del mandato conferido en virtud de su cargo de administradora de la comunidad demandada y sin extralimitación alguna, por cuanto el pago por ella efectuado, contaba con la aprobación, expresa o tácita, de la apelada, habiendo manifestado el Tribunal Supremo a este respecto, que el criterio que parece más seguro para obtener una conclusión cierta sobre la prueba relativa a tal extremo se fundamenta en la manera de producirse exteriormente la intervención del mandatario siendo esta una cuestión de hecho determinar en cada caso y según las facultades conferidas al mandatario ( Sentencias de 3 de julio de 1987 y 26 de noviembre de 1996 ), pues en el desempeño de su gestión es responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según el mandato sea o no retribuido (en igual sentido art. 1.103 C.Civil ).

Pues bien, como ya se ha anticipado, valorada en su conjunto la prueba practicada en el curso de este procedimiento conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 y aplicando al caso la doctrina jurisprudencial expuesta, considera la Sala que tal exigencia ha sido satisfactoriamente cumplida por la Sra. Blanca , por cuanto a la vista de lo actuado, se concluye en primer lugar, que la demandada en reconvención no puede escudarse para deslegitimar la procedencia del reembolso exigido por la recurrente en la mera impugnación ni del presupuesto ni de la forma de pago acordada con la empresa Tareval (10% a la firma del contrato, 30% al inicio, 30% a la mitad de la obra y 30% al finalizar la misma) negando la existencia de dicho pacto en un plano meramente alegatorio y carente de prueba alguna, y ello por cuanto tal línea de defensa contradice sus propios actos, ya que en la Junta de Propietarios de 15 de septiembre de 2005 claramente se hace constar lo siguiente: "la Comunidad dice al representante de Tareval que retarde el pago del 30% de la mitad de las obras, se retrase el pago un mes porque no esta hecha la mitad de la obra ya que solo esta hecho el 20% de la obra". Tal afirmación recogida en el acta de referencia no permite albergar duda en cuanto a la circunstancia de que efectivamente el acuerdo alcanzado con la empresa en cuanto a la forma de pago es el defendido en todo momento por la recurrente, pues además no se ha desvirtuado la forma y realidad de los pagos anteriores al que nos ocupa. En segundo lugar, tampoco es de recibo tachar de arbitraria la actuación de la demandante, cuando acto seguido en el mismo acto la comunidad "acuerda que si empieza la fachada el lunes 19 de septiembre se le pagara el 30% el día 30 de septiembre. El representante acepta esta propuesta". Tal afirmación, constituye en si misma a juicio del Tribunal autorización necesaria y suficiente para que la administradora llevara a cabo el pago acordado en los términos establecidos por la propia deudora, como lo había venido haciendo hasta ese momento al cumplirse los hitos anteriores en cuanto esta era una de las tareas encomendadas en el ejercicio de su cargo, (esta cuestión no ha sido además objeto de debate) y sin necesidad de precisar en cada ocasión un nuevo apoderamiento expreso para materializarlo, sin que frente a ello pueda sostenerse validamente a tenor de lo expuesto ni que la administradora se extralimito en sus funciones, ni que el pago acordado en junta de fecha 15 de septiembre de 2005 devino improcedente porque la empresa Tareval no se persono en la obra el 19 de septiembre, pues lo bien cierto es que tal hecho en modo alguno ha sido acreditado por la demandada en reconvención como así le hubiera correspondido en virtud de las normas que sobre el onus probandi contiene el artículo 217 de la L.E.C ., y además el testigo D. Eusebio durante su declaración admitió que cuando la constructora abandono la obra, el porcentaje ejecutado de la misma ascendería aproximadamente a un 40% (minutos 24,31 y 32,12 de su declaración) frente al 20% que se hace constar en el acta de referencia, de lo que se infiere, que en la fecha señalada y a la que quedaba condicionado el pago del 30% discutido, se reiniciaron las obras. Por ultimo, tampoco es admisible el argumento de que la Sra Blanca actuó en contra de la voluntad expresa de la comunidad, pues tal afirmación también hubiera exigido en este caso la prueba pertinente que viniera a avalarla, sin embargo, ninguna prueba solvente viene a poner de manifiesto cualquier acto de revocación expresa del mandato tácitamente conferido, acordado y consentido en la repetida acta. Únicamente en tal sentido pueden citarse las genéricas manifestaciones del Sr. Eusebio en el sentido de que "se le dijo" a la administradora que no pagara; que "fachada terminada fachada cobrada" (32,35) y que ella tenia que pagar según se iban terminando las obras, pues tal afirmación además de contradecirse totalmente con lo consignado en el acta la Junta de Propietarios, es emitida por un testigo cuyo interés en el resultado del pleito es evidente, circunstancia que determina que a esta manifestación no pueda concedérsele eficacia probatoria, conforme a la facultad que a tal efecto establece el artículo 376 de la L.E.C . En conclusión: la Sra. Blanca actuó en todo momento dentro de los limites del mandato conferido y efectuó el pago con la anuencia cuanto menos tacita de la Comunidad demandada, circunstancia que conforme a cuanto se ha expuesto, (artículos 1728 y 1210 en relación con 1158 y concordantes del Código Civil ) hasta el momento, confiere legitimidad a la reclamación formulada, no pudiéndose concluir de todo ello en otro sentido que no sea el de entender que procede la estimación del recurso de Apelación formulado, debiéndose resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Blanca contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia en fecha 30 de abril de 2010 en Autos de Juicio Ordinario número 1335/2007 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda reconvencional formulada contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM000 de Valencia y condenamos a la demandada al pago de la cantidad de 7.529 euros así como los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa imposición a la demandada en reconvención de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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