Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 199/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 75/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 199/2.010
Nº Procd. Civil : 562/2.008
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 75
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a catorce de Marzo de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562/2.008 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENE, RECURSO DE APELACION (LECN) 199/2.010 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil ESTRUCTURAS Y OBRAS PERSANZ 2010 , representada por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigida por el Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, y de otra como apelada la sociedad mercantil CONSERVAS BENAVENTERA S.L. , representada por la Procuradora Dª. ANA ESTHNER LLORDEN ARENAS y dirigida por le Letrado D. TOMÁS OMAÑAS GONZÁLEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador SR. FERNÁNDEZ ESPESO, en nombre y representación de ESTRUCTURAS Y OBRAS PERSANZ 2010 S.L., frente a BENAVENTERA, S.L., y, en consecuencia, se condena a esa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 20657.60 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada".
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.010, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benavente se aclaraba la sentencia recurrida en el sentido siguiente:
En la parte dispositiva: "... y, en consecuencia, se condena a esa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 11.461,16 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de diciembre de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil actora "Estructuras y Obras Persanz 2010", solicitando su revocación parcial y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se declare que la cantidad total adeudada por la mercantil demanda "Conservas Benaventera SL" ha de verse incrementada en la suma de 3.250 €, que se considera por dicha recurrente como cantidad correspondiente a partidas indebidamente rechazadas por la sentencia de instancia, la que a su juicio incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba practicada y de derecho en la interpretación del contrato de arrendamiento de obra que liga a las partes contratantes, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.
II.- Se alega como motivo básico del recurso error en la apreciación de la prueba, tanto en la interpretación del contrato rector del arrendamiento de obra, causa de este litigio, como en la valoración conjunta de las diligencias probatorias.
Debemos, en primer término, recordar que, en línea con las resoluciones de otros Tribunales, esta Sala tiene sentado que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LECiv que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.
A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez "a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, máxime cuando, como sucede en el presente caso no se ha apreciado error en la valoración de la prueba, ni, tampoco, que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias actuadas, ítem más, cuando el motivado análisis de la resolución recurrida llega a una convicción fáctica lógica y razonada, que esta Sala no puede sino compartir, lejos de la interpretación valorativa de la prueba que efectúa la dirección letrada del actor recurrente en pro de los intereses de su patrocinado.
A los efectos interpretativos debemos dejar sentado que las partes han tenido buen cuidado de establecer en su convención reguladora del contrato de arrendamiento de obra que cualquier modificación en la ejecución de obra que afecte al presupuesto presentado se deberá hacer por escrito con indicación por parte de la empresa, la actora, del aumento o disminución en las cantidades económicas presupuestadas (Cláusula tercera del contrato aportado con la demanda [folio 63 ]) e igualmente se prevé que ha de hacerse cuando después de firmado el contrato surgieran aumentos de obra o modificaciones en sus condiciones, habrán de concertarse por escrito las unidades de obra a realizar, características y precio que para las mismas se convenga, suponiendo esto un aumento o disminución del presupuesto presentado a la demandada (Cláusula novena ). De esta exigencia de la necesidad de documentación escrita, reiteradamente recogida en el contrato, respecto de todas las modificaciones que se realicen sobre lo convenido y que afecten al presupuesto, solo puede deducirse que las partes han tenido la previsión de excluir reclamaciones de difícil o imposible probanza en este tipo de contratos de compleja ejecución y sujetos a los avatares que su realización en el tiempo pueda suponer, cuidando así de evitar reclamaciones como las desestimadas en la sentencia de instancia. La claridad del clausulado del contrato impide el progreso de la interpretación "pro domo sua" que efectúa la parte recurrente a este respecto, y que hace inaplicable al pago de los conceptos reclamados la doctrina del "enriquecimiento injusto", visto lo dispuesto en el art.1.281 y concordantes del Código Civil .
Por otra parte en cuanto a la pretendida eficacia probatoria de las certificaciones de obra debemos recordar que la doctrina jurisprudencial ( SS. 25/feb/83 , 8/abr/83 , 12/mar/2002 ), tiene sentado que las certificaciones de obra han de ser consideradas como documentos que reflejan cantidades provisionales subordinadas a la liquidación final o definitiva. La procedencia de su pago resulta precisa, mas no significa que con ello se extingan las responsabilidades en que puede haber incurrido los intervinientes en el proceso constructivo, pues las certificaciones parciales tienen el carácter de documentos y pagos provisionales "a buena cuenta" sujetas por tanto a rectificaciones y variaciones que produzcan la medición formal que servirán de base para precisar la liquidación final. No es por ello un "documento definitorio" sino la "justificación de una entrega parcial a buena cuenta" con las reservas pactadas para la recepción definitiva, por lo que a las mismas no se le puede otorgar el valor probatorio pretendido en el recurso.
Del mismo modo debemos recordar que esta Sala tiene dicho en relación con la valoración que debe hacerse de la prueba pericial que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 1/2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que ello signifique que el proceso deductivo del juzgador "a quo" pueda ir contra las normas del raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí y no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi". Esto es no existen normas legales sobre la sana crítica, pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ("reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana"), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración y en consecuencia no puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador de la instancia tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.
La "sana crítica", en definitiva, sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 LECiv impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales. El juez es "perito de peritos" y es a él a quien corresponde valorar los informes que éstos, en caso de ser varios, le suministren, razonando el porqué de sus conclusiones, y, en este sentido se ha producido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.22/jun/2007, 16/may/2008, 22/jul/2009, 19/abr/2010), y sin que se permita su revisión a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica, lo que no ha sucedido en el presente caso, por lo que deben fracasar las pretensiones relativas a la arena lavada y zahorra al no ser repercutibles a la demandada pues si la misma era necesaria para llevar a cabo las soleras, y no estaban previstas en el presupuesto correspondía a la parte actora acreditar por escrito la modificación del presupuesto, en lo relativo a los bordillos de las aceras, "mutatis mutandi", procede señalar que igualmente a la parte actora le correspondía haber llevado a cabo su reclamación por escrito sin que quepa hablar de una convención verbal entre las partes, e igualmente ha de entenderse que si estaba pactado, como se acepta por las partes, que correspondía a la demandada los gastos de suministro de luz, la aportación de un generador alquilado por la demandante ha de entenderse como un concepto propio o necesario de la construcción de su cargo, máxime cuando su locación era innecesaria por disponer de él la parte demandada, y por último en cuanto a las horas para hacer trabajos de apertura y chimenea ha de estarse a lo dicho de la necesidad de su acuerdo por escrito.
En definitiva debemos dejar sentado que la sentencia recurrida es paradigmática por su claridad en el análisis de la prueba y por su motivación en la valoración de las diligencias probatorias aportadas y practicadas, e igualmente por los fundamentos jurídicos en que se basa, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en esta resolución, a fin de no incidir en inútiles reiteraciones, como base de hecho y de derecho que nos lleva a su íntegra confirmación y a la total desestimación del recurso de apelación interpuesto.
III.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y la confirmación de la sentencia combatida, procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, visto lo dispuesto en los art. 398.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 )
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandante "Estructuras y Obras Persanz 2010 S.L.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente, la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones con fecha 8 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Benavente , en los autos de juicio ordinario nº 562/2008; haciendo especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la susodicha apelante "Estructuras y Obras Persanz 2010 S.L." y decretando la pérdida del depósito constituido al efecto.
Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

