Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 315/2010 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100096


Encabezamiento

SENTENCIA nº 75/12 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN 1ª ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D. ANDRES VELEZ RAMAL D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE En la Ciudad de Almería, a cinco de marzo de dos mil doce.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 315/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 El Ejido, seguidos con el nº 918/08 sobre reclamación de cantidad en juicio cambiario.

Es demandante FLORISTERÍA LAS GARDENIAS DE ALBOLOTE SL personado en el presente Rollo y representada por la Procuradora Sra. Vicente Zapata y dirigida por el Letrado Sr. Martínez de las Heras.

Es demandado PROMOCIONES MARTINEZ PLAZAS S.A. no personada en el presente Rollo.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de Octubre de 2.009, el Juzgado Mixto nº 4 de El Ejido dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Se estima parcialmente la demanda de oposición formulada por D. Ildefonso , en nombre y representación de Promociones Martínez Plazas SA y, en consecuencia, se condena a la entidad Promociones Martínez Plazas SA al pago a favor de la entidad Floristería Las Gardenias de Albolote SL de la cantidad de 15.273,06 ? más los intereses generados por dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 20 de diciembre de 2008 hasta su completo pago.

Finalmente, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, la entidad Promociones Martínez Plazas SA, se presentó escrito de Apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, Las Gardenias de Albolote SL , que se opuso formulando al propio tiempo impugnación de la sentencia recurrida de contrario y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo, tras los trámites legales fue declarado el recurso desierto respecto a la parte apelante Promociones Martínez Plazas SA al no comparecer dicha parte en esta alzada, y posteriormente en fecha 5 de Marzo de 2.012 quedó concluso para resolver respecto a la impugnante Las Gardenias de Albolote SL .

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 19 octubre 2.009 , que estimando parcialmente la oposición cambiaria condenaba al demandado acordando seguir adelante la ejecución despachada; se alza el recurrente, actor en la instancia, impugnando la resolución de instancia alegando varios motivos que sin concreción alguna están referidos a la doctrina de los actos propios; oponiéndose a dicha impugnación el apelado demandado en la instancia que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Como cuestión general hemos de precisar que ante todo procederá la admisión del recurso de impugnación sin acoger en parte la fundamentación jurídica de la resolución impugnada en cuanto al postulado solicitado por el recurrente.

Así las cosas, la teoría de los actos propios, como manifiesta la jurisprudencia 'presupone, sin embargo, que los actos de donde nace el deber de conducta coherente y de buena fe han sido adoptados y realizados por el sujeto con plena libertad de criterio y voluntad no coartada ( SSTS 14 de febrero de 1984 , 4 de marzo de 1985 , 11 de marzo de 1991 ) y que son jurídicamente eficaces y válidos en derecho y suficientes para producir un efecto jurídico, según tiene declarado la jurisprudencia en SSTS de 31 de octubre de 1984 , 17 de octubre de 1986 y 30 de septiembre de 1992 . Como dice la STS de 30 de septiembre de 1996 , el acto que se aduce como propio de la contraparte no produce efectos en el caso de que esté viciado por error provocado o cuando se violenta el consentimiento del otorgante', en otras palabras, el Tribunal Supremo tiene señalado en relación con los actos propios como destacó la sentencia de 22 enero 1997 y repitieron las de 7 mayo 2001 y 15 marzo 2002 , se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 , 10 mayo y 15 junio 1989 , 18 enero 1990 , 5 marzo 1991 , 4 junio y 30 diciembre 1992 , 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

Aplicada la teoría anterior al caso de autos, de la misma se infiere que si el demandado manifiesta que no tiene otras relaciones con el actor que las objeto de los pagarés, es lo cierto que no sigue su comportamiento, pues como se contiene en las actuaciones, en el procedimiento ordinario que en principio afirma desconocer, después que la deuda reclamada en el mismo es la misma que la del cambiario para finalizar con una conducta inverosímil, reconocer las relaciones distintas a las de los pagarés, que las facturas son las únicas que basan los trabajos realizados y finalizando diciendo que el reconocimiento de la deuda en el declarativo es distinto que en el cambiario, no deduciéndose de ello lo actuado, pues las facturas procedentes del cambiario y declarativo son distintas, luego si se admite el abono de los mil quinientos euros en el declarativo, es lo cierto que no puede efectuarse ese reconocimiento en el cambiario, pues lo contrario llevaría a un enriquecimiento injusto en el demandado que vería reconocido el mismo abono en los dos procedimientos; lo que conlleva el que reconocido en el declarativo, ello debe conducir a la revocación de la cuantía establecida en el cambiario que deberá incrementarse en los mil quinientos euros discutidos y lo que llevará el reconocimiento de las costas de la instancia al demandado al estimarse la demanda, desestimándose con ello la posición. Por lo que la Sala entiende que la citada doctrina de los actos propios ha sido adverada por el recurrente, no solo por la documental practicada sino por la admisión de la misma en el acto del juicio del declarativo.

Por todo lo anterior, compartiendo en su menester las alegaciones del recurrente, es procedente estimando la impugnación articulada contra la resolución recurrida, revocar la misma por la invocación manifestada de los actos propios y desestimar la pretensión de la demandada opositora.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos la impugnación deducida contra la sentencia dictada en fecha 19 octubre 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 El Ejido en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio cambiario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Revocando dicha resolución se desestima la oposición a la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la cuantía señalada en la resolución de instancia incrementada en los mil quinientos euros discutidos, y ello dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución.

2. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia, siendo de imponer al opositor las de la primera.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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