Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 34/2012 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100053


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00075/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 34/2012

NÚMERO 75

En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 34/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.081/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por D. Benjamín , Dª. Belen y Dª. Claudia , demandantes en primera instancia, contra ALLÍANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Benjamín , Doña Belen y Doña Claudia frente a la entidad ALLIANZ, condeno a la demandada a abonar a Don Benjamín 4.351,41 euros, a Doña Belen 4.215,93 euros y a Doña Claudia 3.744,93 euros, más el interés legal del dinero vigente en la fecha del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento.- No se realiza condena en costas.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Febrero de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La única cuestión que es objeto de controversia en esta alzada, al igual que lo fue durante la primera instancia, es el alcance de las consecuencias lesivas que el accidente de tráfico que motiva esta reclamación tuvo para los tres aquí demandantes. Mientras que la juzgadora de primer grado apoyó su decisión en el informe pericial elaborado por la doctora Luz a instancias de la aseguradora demandada, los recurrentes pretenden que se tome como referencia el acompañado a la demanda, confeccionado por el Dr. Hipolito , así como que se les indemnice por los gastos sanitarios, sobre los que no se pronunció la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Existen en autos datos que avalan en parte la conclusión a la que llega la perito Doña. Luz en cuanto a que el periodo impeditivo no debió ser tan prolongado como el que afirman los demandantes. Los tres fueron diagnosticados inicialmente en el servicio hospitalario de urgencias de cervicalgia o contractura cervical, con afecciones leves. Levedad que se corresponde con la del impacto que dio origen a las mismas, en el que, según refleja el parte amistoso de accidente, el vehículo que colisionó en alcance ni siquiera tuvo daños.

Sólo pasados más de 20 días, sin que conste lo sucedido en ese intervalo, acuden todos ellos a la clínica que luego informa de sus lesiones. En esa primera sesión se aprecia en los tres diversos dolores cervicales, contracturas o limitaciones de movimiento, si bien en ese momento ya nada se dice acerca de la levedad de estas manifestaciones, aunque tampoco que sean especialmente intensas o graves. Se les pauta medicación, fisioterapia y control. No existe, sin embargo, ninguna referencia a que esas dolencias continuaran incapacitándolos para sus ocupaciones habituales o laborales, ni menos aún durante los amplios términos que señala Don. Hipolito (entre 65 y 78 días según los casos). Antes bien, aquella levedad inicial, no desvirtuada por los informes posteriores o por la eventual aparición de complicaciones en el tratamiento seguido, lleva a esta Sala a compartir el criterio de fijar a cada uno de ellos 15 días impeditivos, siguiendo la pauta habitual en lesiones de esta naturaleza expuesta por la citada Doña. Luz .

Debe advertirse en este punto que no por haber seguido la evolución de las lesiones ha de concederse preferencia necesariamente al dictamen Don. Hipolito . Los informes periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y ya se ha visto como en este caso las circunstancias concurrentes refuerzan el criterio seguido por la repetida Doña. Luz y no el mantenido por Don. Hipolito sobre este punto.

TERCERO.- Distinta suerte ha de seguir, por el contrario, el motivo del recurso dirigido a cuestionar el periodo total de curación, y ello porque la discrepancia de Doña. Luz se basa exclusivamente en que de haber seguido en cada uno de los casos el tratamiento de fisioterapia de modo regular y continuado, se habría alcanzado antes, aunque no en gran medida, la estabilización lesional. Sin embargo, en ningún modo aparece acreditado que este tratamiento se hubiera espaciado por causa imputable a los demandantes y no obedeciese a causas más comunes en la práctica diaria, como la mayor o menor disponibilidad horaria del centro donde se llevaba a cabo, periodos de descanso entre distintas fases de sesiones, o, en fin, que así se hubiera pautado; opción esta última que habrá de presumirse, a falta de prueba en contrario, al responder a una prescripción médica y a un control periódico de la evolución de las lesiones. Debe advertirse, no obstante, que se mantiene el periodo de curación que dicha Dra. señala para Doña Belen en tanto acredita un periodo más amplio que resultó acogido por la juzgadora de instancia, a fin de evitar que esta sentencia perjudique a dicha apelante con infracción de lo establecido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Con relación a las secuelas comparte también esta Sala el criterio seguido por la Juzgadora de instancia, que siguiendo el dictamen de Doña. Luz , redujo levemente la puntación asignada a cada una de ellas -salvo en el caso de Doña Belen que pasa de 5 a 2 puntos-. Incluso en el caso de ésta última, las lesiones que describe Don. Hipolito son de carácter leve, ya se califiquen de cervicalgia ya de síndrome postraumático cervical, acordes con la levedad inicial de esta dolencia. Debe tenerse presente que Doña. Luz , además, examinó a los demandantes ocho meses después que Don. Hipolito y pudo apreciar únicamente ligeras tensiones musculares en dos de los casos y una leve contractura en el otro, aparte de las sensaciones subjetivas de dolor que referían las tres pacientes.

QUINTO.- Han de acogerse, por último, las cantidades solicitadas en concepto de gastos médicos. Los que se reclaman corresponden en todos los casos a honorarios por consultas médicas, a pruebas de esta índole y a lo satisfecho por sesiones de fisioterapia, todos los cuales tienen acomodo en el apartado Primero.6 del baremo. No se reclaman los honorarios que hubiera podido devengar la confección del informe acompañado a la demanda, ni existe indicio alguno para entender que aparezcan incluidos en el importe de aquellas consultas. Los devengados por fisioterapia, por otro lado, responden a un tratamiento pautado por el médico que los atendía que, además, resultó eficaz en cuanto alivió las dolencias que padecían, lo que ni siquiera sería preciso para reconocerles el derecho a su cobro.

SEXTO.- En definitiva, de acuerdo con lo hasta aquí razonado, la indemnización a abonar a cada demandante será la siguiente:

1º) A D. Benjamín un total de 5.761,97€ (804,90€ por 15 días de incapacidad, 2.252,64 por 78 días no impeditivos, 1.491,30€ por secuelas, 149,13€ de factor de corrección, 684€ de gastos de fisioterapia y 380€ de gastos médicos).

2º) A Doña Claudia 5.471,97€ (las mismas sumas que el anterior respecto de las cuatro primeras partidas más 414€ de fisioterapia y 360€ de asistencia médica). Y

3º) A Doña Belen 5.349,93€ (804,90€ por los 15 días de incapacidad, 1.906,08€ por los 66 días no impeditivos, 1.368,14€ por las secuelas, 136,81€ de factor de corrección, 774€ de fisioterapia y 360€ de gastos médicos).

SÉPTIMO.- Al traducirse todo lo anterior en la parcial estimación de la demanda y del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín , Dª. Belen y Dª. Claudia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.081/10, la que revocamos también en parte, en el sentido de fijar como cantidades que la compañía de seguros demandada, Allianz, S.A., debe abonar a cada uno de los recurrentes, las siguientes:

1º) A D. Benjamín cinco mil setecientos sesenta y un euros con noventa y siete céntimos (5.761,97€).

2º) A Doña Belen cinco mil trescientos cuarenta y nueve euros con noventa y tres céntimos (5.349,93€). Y

3º) A Doña Claudia cinco mil cuatrocientos setenta y un euros con noventa y siete céntimos (5.471,97€).

Confirmamos los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, incluido el referido al devengo de intereses, sin hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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