Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 571/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100057


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00075/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000571/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 43/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 571/11 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Gema , representada por la Procuradora Doña Marta María Arija Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Rendueles Vigil y como apelada y demandada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Francisco García Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por DOÑA Gema , contra "LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA,S.A.", y, en su virtud,

1) Condeno a la segunda a abonar a la primera la cantidad de mil doscientos noventa y dos con cuarenta y tres euros(1.292,43 €), suma que devengará, desde el día 20 de Mayo de 2.010, fecha del accidente, hasta el día del completo pago, el interés legal del dinero incrementado en un 50 %, sin que ese interés pueda bajar del 20% al año una vez vencidos dos años a contar desde la fecha del siniestro. Téngase en cuenta, a estos efectos, que la demandante ha cobrado la cantidad de 1.209,11 € en la fecha indicada en el fundamento jurídico tercero.

2) Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Gema , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, y habiendo sido admitidas las pruebas testifical y pericial propuestas por la parte apelante, se señaló para la vista del recurso el día veinte de febrero de dos mil doce, que se celebró con asistencia de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora Doña Gema se promovió demanda de juicio ordinario frente a Línea Directa en reclamación de 10.056,05 €, importe de los daños y perjuicios que afirma sufridos como consecuencia del accidente que tuvo lugar el 20 de mayo de 2.010, sobre las 18,42 horas, cuando la actora conducía su vehículo Fiat Bravo, con matrícula E-....-YQ , por la carretera de Lugones-Oviedo y al llegar a la altura de la gasolinera de Pontón-Vaqueros se adentró en el recinto de la misma y, tras detenerse, arrancó seguidamente su vehículo para incorporarse a la carretera que comunica con los campos de fútbol de los Castañares -calle Ayuntamiento- momento en que recibió el impacto por su lateral derecho provocado por el vehículo Seat Panda matrícula U-....-R , asegurado en la demandada, que procedía a salir del túnel de lavabo de la citada gasolinera para acceder a la calle Ayuntamiento. Como consecuencia de estos hechos la demandante sufrió lesiones de las que afirma haber tardado en curar 131 días, de los cuales 18 fueron impeditivos y el resto no impeditivo,quedándole como secuela síndrome cervical postraumático y hombro derecho doloroso postraumático, solicitando ser indemnizada por estos daños más los correspondientes factores de corrección, así como por gastos de desplazamiento y gastos médicos que detalla. A la pretensión actora se opuso la compañía aseguradora demandada, quien estima que el accidente se produjo por causa imputable a la demandante y que, en caso de existir compensación de culpas, sería superior la atribuible a la actora. En cuanto a los daños y perjuicios se estima que los mismos deben ser cifrados en un total de 4.030,35 € y aplicar sobre esta cantidad, en el caso de estimar la responsabilidad del asegurado, el porcentaje que se impute. La referida suma comprende la indemnización por 18 días impeditivos, 54 días no impeditivos y por la secuela consistente en algias post traumáticas, aplicando a esta última suma el factor de corrección del 10%.

El juzgador de primera instancia dictó sentencia estimando que nos hallamos ante un supuesto de concurrencia de culpas, imputándole el 70% a la actora y el 30% restante al conductor del vehículo asegurado en Línea Directa. Por lo que se refiere a los daños y perjuicios, estima acreditado que la actora sufrió lesiones de las que tardó en curar 72 días, de los cuales 18 fueron impeditivos, quedándole como secuela algias post traumáticas, a la que le concedió dos puntos, reconoció los gastos de desplazamiento, denegó las pruebas médicas posteriores al alta y consideró que la factura que se reclamaba, relativa al Gabinete Médico Gascona, no se trataba de una factura por gastos médicos, sino el gasto por la elaboración de un informe, por lo que a su juicio ello tendría cabida en su caso en las costas. Contra esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que el accidente se produjo por causa imputable al conductor del Seat Panda y, subsidiariamente, en caso de estimarse la existencia de una culpa compartida, dicha culpa sería en mayor medida del asegurado en Línea Directa, pues no existe ninguna prueba que acredite por su parte un exceso de velocidad y además la aseguradora Línea Directa se hizo cargo de los daños materiales de su vehículo.

A la vista de la discrepancia de la parte recurrente en cuanto a la imputación de responsabilidad que se efectúa en la recurrida, debe señalarse que, a juicio de la Sala, aún siendo cierto que el vehículo de la recurrente utilizó la superficie privada de la gasolinera no para repostar sino como atajo, no es menos cierto, en primer lugar, que tal conducta no es expresamente antirreglamentaria siempre que no se soslaye la señalización interna de la estación de servicio, lo que no consta en autos. En segundo término, el circular por el interior de una zona de repostación desde la que se accede a distintas vías es un hecho absolutamente habitual y hasta necesario, aunque no fue el caso concreto de la recurrente. Tercero, por lo antedicho quienes utilizan las prestaciones de un área de servicio deben ser conscientes del tránsito de vehículos por el interior de la misma y en el caso del que introduce su automóvil en un túnel de lavabo se da la circunstancia incuestionable de que ha de detener su vehículo para recibir el servicio demandado, por lo que al término del mismo el conductor realiza una maniobra de reinicio de la marcha, en la que desde su posición de detenido debe extremar al máximo la diligencia por tener en todo caso prioridad los vehículos que se hallen circulando. A ello debe añadirse que como su nombre indica el túnel de lavabo es un habitáculo parcialmente cerrado y cegado, lo que aún incrementa más el deber de cuidado en la reanudación de la marcha.

En cuanto a la supuesta velocidad excesiva del vehículo de la recurrente, es cierto que aunque existan huellas de frenada, en el atestado no se hace indicación ni de esta circunstancia ni de su repercusión en el resultado lesivo y sobre este último extremo la Sala aprecia, a la vista de la forma de producirse el accidente, que aunque un hipotético exceso de velocidad pudiera haber incrementado los daños de la colisión, no guarda relación con la forma de producirse el accidente al irrumpir desde el túnel de lavabo el vehículo de la parte apelada. Todo ello lleva a la Sala a estimar que si bien nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de culpas, dado que la recurrente debió reparar en la existencia de un elemento potencial de riesgo como es un túnel de lavabo ocupado, no es menos cierto que es muy superior la falta de diligencia apreciada en quien súbitamente sale del túnel de lavabo sin cerciorarse de que otro automóvil en marcha circulaba en sus inmediaciones, estimándose prudente fijar la compensación en un 75% de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo asegurado en la demandada y el 25% restante a la conductora del vehículo Fiat.

TERCERO.- Por lo que se refiere a los días que tardó en curar la actora, existe conformidad por lo que se refiere a los 18 días impeditivos, pero mientras que el juzgador "a quo" señala como día final el 31 de julio, la recurrente estima que debe extenderse el período de curación hasta el 27 de septiembre de 2.010 puesto que así se afirma por el perito Sr. Claudio en su informe, que fue ratificado en la vista celebrada en la segunda instancia, y en el informe del Dr. Eliseo . Diversamente el médico que informa a instancias de la compañía, el Dr. Felix , estima que el período de curación finalizó el 31 de julio de 2.010, y si bien la parte apelante manifiesta que el Dr. Felix no examinó a la actora, ello viene contradicho por el contenido del informe en el que se dice que ha sido revisada "por nuestra parte" el 15 de septiembre de 2.010 y aunque consta acreditado que la lesionada ha realizado fisioterapia de modo discontinuo desde el 5 de julio al 31 de agosto de 2.010, el informante sostiene que se ha alargado el tratamiento por causa no médica, pues las 21 sesiones que fueron pautadas habrían finalizado, de haberse realizado con carácter continuo, el 31 de julio de 2.010. Ciertamente si examinamos el documento núm. 4 de los aportados con la demanda se observa que mientras en el mes de julio a la actora se le dio el tratamiento varios días seguidos, en la misma semana en el mes de agosto, desconociéndose el motivo para ello, le dan una sesión del día 2 de agosto, otra el 3, otra el 4, después no sigue ninguna sesión de tratamiento hasta el día 19 y después de este día dos días de tratamiento el 30 y el 31 de agosto, no habiéndose justificado esta discontinuidad, por ello, a la vista las manifestaciones que se vierten en el informe del Dr. Felix y del hecho de que se pautaron 21 sesiones, se estima pertinente extender el período de curación hasta el 6 de agosto de 2.010, es decir seis días más, pues la actora con su actuación dilató indebidamente el período de curación, lo que no debe perjudicar a la aseguradora. En consecuencia, se fija el período de curación en 78 días, de los que 18 como ya se dijo tienen carácter impeditivo. En cuanto a los 60 no impeditivos, a razón de 28,88 € el día, nos arroja la suma de 1.732,80 €, de modo que por días de curación se fija la indemnización en 2.968,54 € incluido el 10% del factor de corrección

En lo tocante a las secuelas, la relativa a hombro doloroso es desechada en el informe del Dr. Felix , no habiendo sido acogida por el juzgador "a quo" y tampoco por la Sala toda vez que la misma no ha resultado objetivada. En cuanto a la valoración de la secuela de dos puntos para las algias post traumáticas, sostiene la parte apelante que lo que ella tiene es un síndrome cervical postraumático, cuya valoración en cuatro puntos se justifica por las protrusiones discales, pero protrusiones discales y síndrome cervical postraumático son dos secuelas distintas y las protrusiones aparecen en una resonancia realizada después de la estabilidad lesional, concretamente el 14 de diciembre de 2.010. Finalmente, se comparte el razonamiento de la recurrida por la que se excluyen los gastos del Gabinete Médico Gascona, así como el de las pruebas realizadas después del alta. En consecuencia, se fija la cantidad a abonar por la demandada a la actora en 3.374,01 €, cifra resultante de aplicar a la cantidad total reconocida: 4.498,69% el porcentaje de responsabilidad que se imputa a la aseguradora.

CUARTO.- No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Gema contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de dos mil once por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de fijar la cantidad a cuyo abono a la recurrente se condena a Línea Directa Aseguradora, S.A. en 3.374,01 €.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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