Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 643/2011 de 14 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100057

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00075/2012

Rollo núm.:643/11

S E N T E N C I A Nº 75

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a 14 de febrero de 2012.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, bajo el número 1283/10 , Rollo de Sala número 643/11, entre partes, de una como demandada-apelante, "Garriga Baixa S.L.", representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña María Dolores Montojo Ripoll, dirigida por el letrado don Sebastián Vidal Nadal y, de otra, como demandada- apelada, "Zarpimi S.A.", representada en este segundo grado jurisdiccional por la procurador de los tribunales doña Ángela Servera Soler, dirigida por la letrada doña Ana Añón Larrey.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Ángela Servera Soler, en nombre y representación de la entidad "Zarpimi S.A.", contra la entidad "Garriga Baixa S.L.", representada por doña Francisca Ribot Binimelis, debo declarar y declaro que el actor ha de ser mantenido en la posición de la total superficie de la finca objeto del proceso, requiriendo al demandado a fin de que reponga a éste en la total posesión de la finca de autos, cesando en los actos de perturbación y despojo que hasta la fecha viene realizando".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 14 de febrero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente juicio verbal de protección de la posesión la actora sostiene que se ha visto perturbada en la posesión de la finca de su propiedad, catastral número 185 del polígono número 22 del Ayuntamiento de Campos, mediante actos consistentes en la apertura de un vial de doce metros de anchura.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora aduciendo, en síntesis, que las normas urbanísticas prevén que la salida de una urbanización que está realizando la demandada sea, precisamente, por el vial de autos, que ambas fincas de los litigantes proceden de una parcelación de "Sa Vinyola"; y que por la franja litigiosa transcurría un camino preexistente que "Garriga Baixa S.L." se ha limitado a mejorar.

La sentencia de primera instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente alzada al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso basa éste, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La sentencia de primera instancia se fundamenta en la testifical de don Octavio que vive en la finca de la actora y trabaja para ella.

b) El paso por la finca de los demandantes se venía produciendo desde la segregación que dio origen a las dos fincas de los litigantes.

c) "Garriga Baixá S.L." Tiene derecho de paso por el camino de autos, resultando la estimación de la demanda contraria al principio de economía procesal.

SEGUNDO.- Las demandas en las que se pretenda obtener una tutela sumaria de la posesión de cosas o derechos por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, a las que se refiere el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil son aquellas mediante las cuales, bajo el régimen de la antigua ley procesal, se recababa protección interdictal de los tribunales.

Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la protección interdictal son:

a) La posesión, configurada en nuestro derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Este precepto halla su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el mencionado artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , al requerir, tan sólo la posesión o tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos. Dada la amplitud con la que en el derecho patrio se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil ), influido por la máxima canonista "spoliatus ante omnia restituendus" y por la "actio spolii" recogida en Las Partidas, la legitimación activa reviste una notable amplitud y concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.

b) Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

c) "Animus spoliandi". No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. Solía exigirse, no obstante, este elemento subjetivo con base en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle.

d) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año que establece el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir".

TERCERO.- La jueza de primera instancia llega a la conclusión de que se dan los requisitos antes mencionados, no solo con base en la testifical del Sr. Octavio , sino tomando en consideración la documental aportada por las partes, e incluso los hechos admitidos por la demandada.

Así, aunque sea cierto que el testigo Sr. Octavio es empleado de la demandante, según él mismo declaró, ello no priva totalmente de valor a su testifical, sino que obliga a una valoración cautelosa de la misma, con aplicación de las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especialmente cuando, como ocurre en el caso de autos, no ha sido tachado. Dichas reglas de la lógica permiten dar credibilidad a la testifical del Sr. Octavio que se caracteriza por su coherencia y conocimiento del detalle de los hechos, que se remonta en el tiempo, dada la condición de trabajador en "Sa Vinyola" de su padre.

Pero es que, además, obran en autos diversas fotografías en las que se observa movimiento de tierras, acumulación de materiales y huellas del paso reciente de maquinaria pesada.

Finalmente, cuando la demandada alega que lo que ha hecho es "mejorar" el camino reconoce la realización de actos de perturbación de la situación posesoria preexistente.

De todo ello se infiere que, tal como concluye el juez "a quo", se ha producido la alteración de un estado posesorio, que es lo que da lugar al ejercicio de la acción interdictal, y ello con independencia de otras cuestiones a las que se refiere la entidad demandada, como la existencia de un derecho de paso o la previsión urbanística de apertura de un vial en el lugar de autos, y que deberán dilucidarse en un juicio plenario, de interesar a las partes, y sin que ello afecte a la economía procesal, dado que el tipo de tutela instada en un juicio sumario como el presente, es distinta de la que se pretende en un juicio declarativo, y cumple distinta función.

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Francisca Ribot Binimelis, en nombre y representación de "Garriga Baixa S.L.", contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor en el juicio verbal de protección de la posesión del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.