Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 829/2010 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 829/2010-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1984/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 75/2012
Ilmos. Sres.:
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 7 de febrero de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1984/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de CAIXA D' ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA, contra Dª. Guillerma ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Colom Llonch, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Caixa D'Estavils de Sabadell frente a Dña. Guillerma , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cots Olondriz, absolviéndola de todos los pedimentos interesados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2011. En fecha 2 de noviembre de 2011 se acordó la suspensión del término para dictar sentencia a fin de reclamar al Juzgado de instancia la remisión del procedimiento monitorio del que dimana el presente juicio y verificado, se alzó la suspensión quedando las actuaciones para dictar resolución.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio anterior, la actora CAIXA D'ESTALVIS UNIO DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA ( en adelante UNNIM ), que comparece al interponer el recurso de apelación en el lugar que ocupaba la inicial actora Caixa de Sabadell, en virtud de la fusión operada entre ésta y otras dos entidades, se dirige contra Dª. Guillerma , alegando que la misma suscribió en su día un contrato de utilización de tarjetas de crédito y que, al no existir saldo suficiente en la cuenta a nombre de la titular designada para la domiciliación de operaciones para cargar los importes derivados de la utilización de dicha targeta, la actora procedió, conforme a lo convenido, a abrir una "Cuenta especial de Operaciones amparadas en el Contrato de Targeta núm. NUM000 ", la cual presentaba un saldo a favor de la actora de 8.357'92€, suma que se reclama y que devenga, conforme a lo pactado, un interés al tipo del 22% anual, lo que supone la cantidad de 5'11€ diarios, que también se reclaman.
La demandada se opone a la demanda alegando: (1) Falta de legitimación activa, al no acreditar de modo alguno la demandante la cantidad que reclama, (2) Que el contrato y sus cláusulas son nulos por abusivos, en especial el pacto relativo al devengo de intereses que han de considerarse leoninos y (3) Pluspetición.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida la prueba propuesta por la apelante en su escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO.- Los argumentos desarrollados por la apelante no desvirtúan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida, que ha de ser confirmada.
Efectivamente, en primer término es preciso partir de que el art. 217.2 LEC impone la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda. Por tanto, ciertamente, no basta la mera negación general de la deuda por parte de la deudora demandada para excluir su responsabilidad, pero la demandante ha de probar de manera, sino plena, suficiente, la existencia de la deuda que reclama.
Y ciertamente, en el supuesto de autos la entidad actora no la acredita, a pesar de tener plena disponibilidad probatoria y a pesar de que nos encontramos en un procedimiento ordinario , en el que, por de más, la actora conocía el principal motivo de oposición de la deudora, al haber precedido al presente un procedimiento monitorio.
Así, la actora no aporta más prueba que la documental que ya acompañó a la solicitud del monitorio y que se limitaba al "contrato de utilización de la tarjeta de crédito" suscrito entre las partes el 10.10.2007, que acredita la existencia de una relación entre las partes y las condiciones que han de regir la misma; un certificado de saldo emitido por el Subdirector de la Asesoría Jurídica y Apoderado de la propia entidad actora, sin intervención alguna de fedatario público, que ha de ser considerado como un documento unilateral de la parte sin mayor efecto probatorio ante la oposición de la demandada; una liquidación de deuda, también emitida por la entidad bancaria demandante, de fecha 12.11.2008 en la que se recogen movimientos y saldo de los últimos tres meses, pero que no justifica el origen del denominado "capital pendiente vto", cuya procedencia y corrección es objeto de controversia (no constan las disposiciones efectuadas por la demandada ni del total reclamado que cantidades corresponden, en su caso, a principal o a intereses remuneratorios o moratorios pactados); y por último, un requerimiento de pago remitido a la demandada por burofax.
Así pues, la actora tiene la carga de probar la deuda que reclama, su existencia y cuantía (recordemos que nos encontramos en un procedimiento declarativo ordinario, en el que rigen las reglas de la carga de la prueba indicadas), y en el caso la parte demandante no aporta prueba suficiente. Ciertamente, resultaba oportuna ( y probablemente suficiente) a tal fin la documental propuesta en la audiencia previa (y posteriormente en segunda instancia), ya que, a pesar de que igualmente se trata de documentos unilaterales de la demandante, los mismos, por su contenido, resultan un principio de prueba (en tanto se trata de documentos que habitualmente documentan esta relación contractual) que ha de ser desvirtuado de contrario, ahora bien, la carga de la prueba que corresponde a la parte impone que esta prueba se lleve a cabo a través de los medios legalmente reconocidos y en el momento procesal oportuno, por lo que, en el caso, los hechos alegados por la actora y en los que funda su pretensión han quedado huérfanos de prueba.
Por último, ha de significarse que no puede ampararse la demandante para paliar la indicada falta de prueba en el contenido de la cláusula 8ª del contrato de tarjeta de crédito, por cuanto (sin entrar a considerar la posibilidad de que se trate de una cláusula abusiva para el consumidor y, en consecuencia, nula), de acuerdo con las mismas, la pasividad de la titular de la tarjeta se interpreta como conformidad con el extracto de operaciones o estado de cuenta (aún en el supuesto de que éstas no hayan sido recibidas, si no son reclamadas en determinado plazo), y si bien dicha conformidad ha de tenerse por hecha en relación a un determinado objeto, que no ha sido aportado a las actuaciones; es decir, el tribunal, atendida la documental aportada, desconoce en relación a qué ha de tenerse por conforme a la demandada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1984/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Sabadell, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- En Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por la Ilmoa. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
