Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1014/2010 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO 1014/2010-DS
Juicio Verbal 573/2010
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 13 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 75/2012
Ilma. Sra.
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de 2012.
VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2.1º LOPJ reformada por LO 1/2009, los presentes autos de Juicio Verbal nº 573/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a instancia de FINCONSUM E.F.C, S.A. representada por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, contra Carmen representada por la procuradora Dª. Mercedes Alvarez Roset, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2010, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimándose la alegación de nulidad por parte de la representación procesal de la demandada Dª Carmen , debo estimar y estimo la demanda formulada por FINCONSUM E.F.C, S.A condenando a la demandada Dª Carmen a que pague al demandante la cantidad de mil seiscientos treinta y dos euros con cuarenta y ocho (1.632,48 €), desglosados en: 300 € por los 5 recibos impagados de echa 30 de octubre de 2008 a 28 de febrero de 2009, 1.266,23 € en concepto del capital pendiente y 66,25 € en concepto de gastos e intereses de demora, más los intereses moratorios vencidos calculados al tipo pactado desde las fechas de los vencimientos impagados hasta su completo pago, con expresa condena en costas a Dª Carmen , al estimarse la demanda."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Carmen mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora, que se opuso en tiempo y legal forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente litigio fue promovida contra la recurrente en reclamación de una sentencia que les condene al pago de 1.632,48 € por impago del préstamo suscrito entre las partes. La demandada opuso nulidad del contrato de préstamo por ser abusivos los intereses pactados.
La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.- La recurrente se alza contra la sentencia de instancia alegando nulidad del contrato de préstamo por ser los intereses abusivos conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 .
El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 determina que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se exigen, por tanto, dos circunstancias: que haya un interés notablemente superior al normal y que sea desproporcionado con las circunstancias del caso. Pero compartimos el criterio del juez de que si el interés es notoriamente superior al normal, el prestamista ha de alegar y acreditar las razones que pueden justificarlo. Si no se hace así, la sanción de la nulidad ha de formularse irremisiblemente. Así se entendió en las sentencias de esta sala de 30 de marzo de 2.009 (en que se consideró un interés del 34 %) y de 24 de marzo de 2.010 .
La Jurisprudencia del TS ha declarado usurarios, por desproporcionados préstamos con intereses del doble de lo percibido en sentencia de 7 de abril de 1997 , del 60% en sentencia de 12 de julio de 2001 o del 29% de interés remuneratorio en sentencia de 7 de mayo de 2002 . Pero, aun relacionándolo con los intereses normales de mercado en cada ocasión, no ha estimado usura en intereses 18,50% en sentencia de 9 de julio de 1993 ; del 19% en sentencia de 10 de mayo del 2000 ; del 20% en sentencia de 12 de diciembre de 1992 ; del 21,50% en sentencia de 12 de julio de 1990 ; 22% en sentencias de 6 de noviembre y 10 de diciembre de 1992 .
Lo que hace odioso el préstamo usurario es que, precisamente su leal cumplimiento sea abusivo. Por el contrario, que el interés de demora sea elevado entra en la normalidad comparativa, precisamente porque su finalidad es disuasoria y todos podemos comprender que el incumplimiento de los contratos no salga particularmente rentable.
Se pactó un interés nominal de 0,74 % (TAE 9,27%) y 1,41 % (TAE 18,30) para el saldo deudor según se tratara de operaciones hechas en IKEA o en otros establecimientos, y se fijó el interés de demora (cláusula 17 del contrato) en el 2,5 % mensual desde la fecha de impago hasta su efectivo cumplimiento.
El concepto de interés usurario no conviene mucho a los intereses establecidos para el caso de demora, porque no se trata del interés remuneratorio, que es en el que piensa la Ley de represión de la usura, mientras que el de demora se establece como sanción para el caso de incumplimiento, para el cual las partes pueden fijar, en principio, una sanción alta.
El interés moratorio del 30% anual no guarda relación con el carácter usurario del préstamo, que viene determinado por el tipo del interés ordinario o remuneratorio.
Coincido pues con el criterio del Juzgado cuando descarta la aplicación al presente caso de la ley de represión de usura por lo que el recurso debe ser por tanto desestimado.
TERCERO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC .
CUARTO. - A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmen , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 13 de Barcelona en autos de Juicio Verbal nº 573/10 de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
